REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2016-000205
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.876; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 09 de noviembre del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 02 de mayo de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito el apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 14 de mayo de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 22 de mayo de 2018 venció el lapso para la promoción de pruebas; presentando escrito el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, en su condición de Procurador General del Estado Lara.
En fecha 25 de junio de 2018 mediante auto se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 13 de julio de 2018, se dictó Auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó al querellado remitir a este Tribunal expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 25 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2018 venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de julio de 2018, dejándose constancia que no fue consignada información alguna.
En fecha 25 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 01 de Noviembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) para la fecha 12 de noviembre del año 2014, [su] representado se encontraba prestando servicio en la Estación Policial Prados del Norte, en compañía del Supervisor Agregado (CPEL) ELI PEÑA, siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9.30 pm) se presentó un ciudadano que manifestó ser y llamarse CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ, venezolano mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° V-8.863.772, con residencia en la carrera 10 entre calles 4 y 5 del sector Valle Lindo de la parroquia El Cují, quien informó que en las adyacencias de su residencia, se encontraban unos sujetos sospechosos, el Supervisor Agregado ELI PEÑA, le preguntó que si quería formular la denuncia, indicando el ciudadano que no, procediendo el Supervisor Agregado ELI PEÑA, a comunicarle al Supervisor en línea de patrullaje que verificase la información aportada por el ciudadano, quien conforme se retiró del Centro de Coordinación Policial, dejando asentada la novedad en el respectivo libro diario de novedades.
Que” (…) Transcurrido un (01) año y veinticinco (25) días, mediante NOTIFICACIÓN a [su] representado estando de vacaciones, se da por enterado que en fecha 05 de Enero del año 2015 se apertura una averiguación administrativa de carácter disciplinario por estar incurso en faltas, por omitir una novedad referente a un procedimiento con detenido y arma de fuego. Hechos que son totalmente falsos y quiméricos, ya que durante el servicio que presentó [su] representado, no ocurrió novedad alguna con detenido y arma de fuego, tal como puede apreciarse en los folios SETENTA Y SIETE AL OCHENTA (77 al 80 se anexan con la letra “B”), si bien es cierto que siendo las 21:30 horas del día 12 de noviembre del año 2.014, el ciudadano CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ, se presentó al Centro de Coordinación Policial, a notificar que unos sujetos sospechosos se encontraban en los alrededores de su residencia, (se puede constatar en el folio N° 13 signado con letra “A”) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) Visto y narrado el procedimiento instaurado en contra de [su] representado en el presente acto, [esa] defensa deja constancia del Vicio del Acto Administrativo de Destitución, en La Investigación y Sustanciación de la Causa, que se inició en fecha 08 de Diciembre del año 2014, mediante informe presentado por la funcionaria Directora del Centro de Coordinación Policial de Prado del Norte, Supervisora Jefe (CPEL) MARIA TORRES ARBUJAS, con oficio N° 2186-14 CCP Norte de fecha 08 de Diciembre del año 2.014, por ante la Oficina de Respuesta a las Deviaciones Policiales, a fin que se practicaran las respectivas averiguaciones por una supuesta mala práctica policial, donde manifiesta que el día 12 de Noviembre del año 2.014, haber recibido llamada telefónica, de un ciudadano del sector Valle Lindo de la parroquia el Cují, quien solicito información relacionada a un procedimiento efectuado el día 12 de noviembre del año 2.104, por funcionarios policiales, a quienes la comunidad le había entregado a un ciudadano y una escopeta, por haberlo capturado en el interior de la residencia de un ciudadano de nombre CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ, (…) Posteriormente la Supervisora Jefa MARIA TORRES ARBUJAS, regresó en horas de la tarde a la residencia y se entrevistó con el ciudadano CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ, quien confirmó lo dicho por su esposa, negándose a ir para que le tomasen entrevista, porque se había enterado que el delincuente no fue detenido, y los funcionarios podían tomar acciones contra él y su familia, en ese momento se acercó un vecino que dijo de nombre DAVID MONTESINO, provisto de la cédula de identidad N° V-11.272.252, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración, ya que él había sometido al delincuente y había acompañado al señor CARLOS MONCADA, a la Estación Policial de Carorita, en donde había hablado con el funcionario PEÑA, que la habían mantenido hasta la una (01:00 Hrs. Am) de la madrugada, también se acercó el ciudadano ALI RAFAEL PAEZ, provisto de la cédula de identidad N° V-7.360.858, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración. Posteriormente fue notificado el Ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante Oficio N° 068-15 de fecha 30 de Enero del año 2.015, de la destitución en fecha 01 de Agosto del año 2.016 el cual se le asignó el N° CPEL-OCAP-112-15, con Decisión Administrativa de Destitución que consta en dicho acto y que se le fue entregado a [su] representado (la cual consignado en el presente escrito mediante copia simple con la letra “C”); (…)
“(…) Por lo que los hechos narrados mediante informe escrito por la funcionaria Supervisor Jefa MARIA TORRES, carecen de credibilidad, solo indujo el mismo para tener certeza de lo plasmado, (…)Adicionalmente a todas esas violaciones antes mencionadas se le puede agregar violaciones de mero derecho que están establecido en la norma y que la administración pública jamás valoro como es: PRIMERO: En fecha 08 de Diciembre del año 2.014, la funcionaria SUPERVISOR JEFE (CPEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, mediante oficio N° 2186-CCP-NORTE, remite al Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, informe pormenorizado y diligencias realizadas, tendientes a la presunta detención de un ciudadano y arma de fuego decomisada, con la finalidad de que se iniciase las averiguaciones pertinentes, como órgano inmediato superior; con la obligación de investigar todas las desviamientos policiales (se anexa oficio N° 2186-CCP-NORTE, e informe pormenorizado, signado con la letra “F”).[Ese] organismo una vez realizadas sus pesquisas, mediante oficio N° 068-15 ORDP de fecha 30 de Enero del año 2.015, NOTIFICÓ Y REMITIÓ al Director de la Oficina de Actuación Policial, todas las diligencias efectuadas con la finalidad de darle la respectiva apertura al proceso administrativo.
Que “(…)en fecha 07 de diciembre del año 2.015, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con la nomenclatura CPEL-OCAP-112-15, mediante AUTO DE APERTURA, en contra de [su] representado y tres (03) funcionarios más (se anexa acta de apertura signada con la letra “G”).
Que “(…)en fecha 05 de Enero del año 2016 la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, NOTIFICA, a [su] representado sobre la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución. (…) que desde la fecha 30 de Enero del año 2.015, cuando el Superior inmediato conoce del hecho, a la fecha de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, transcurrieron TRESCIENTOS CUARENTA DIAS (340) o sea ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, transgrediendo de manera flagrante el Articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al superar los ocho (08) meses establecidos para la apertura.
Que “(…)aunado a esto, también se puede constatar que desde la fecha de la apertura 30/01/2016, a la fecha de DESTITUCIÓN 01/08/2016, transcurrieron seis (06) meses y dos (02) transgrediendo los Artículos 61 y 62 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al superar el lapso de tiempo para su culminación. SEGUNDO: El Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se vio en la IMPERIOSA NECESIDAD DE JURAMENTAR como miembro titular al ciudadano DILCIO EFRAIN GIMENEZ QUERO, provisto de la cédula de identidad N° V-5.974.370, previa coordinación con el Director General de la Oficina de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía. Indiferentemente no existe el acto administrativo, para que exista la decisión vinculante del Consejo Disciplinario, tienen que estar las autoridades legalmente constituida las cuales son nombradas por el órgano rector a través del ministro o vice-ministro en material policial, es decir que no existe ningún acta, ningún auto donde el ministro o vice-ministro autoricen el nombramiento de una autoridad distinta a la que existía, y bajo el pretexto de una imperiosa necesidad y una supuesta coordinación con el Director General de la Oficina de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, no puede dársele un valor legal aun consejo disciplinario ilegalmente constituido. Toda vez que cualquier decisión que tómese dicho consejo disciplinario, no debió producir ningún efecto jurídico, puesto que para el momento que se constituyó y se tomó la decisión no tenía facultad porque el director del Cuerpo Policía no puede nombrar a dedo ni facultad de él, para nombrar a los miembros del Consejo Disciplinario, así pues solicit[ó] que se declara [Sic] nula la decisión vinculante del consejo Disciplinario por estar ilegalmente constituido y producir efectos jurídico. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)”
“(…) DE LAS VIOLACIONES VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD…
“(…) EN TAL SENTIDO SE OBSERVA QUE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN FUE DEFECTUOSA Y QUE EXISTÍA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Y QUE ADEMÁS HUBO INCONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO POR [su] DEFENDIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DESCARGO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN. (…)
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
(…) En la presente causa, la Administración Pública le quiere dar al procedimiento seguido a [su] representado una apariencia de legalidad, porque no se le permitió a [su] defendido atacar el merito que lo perjudicaba ni en la formulación de cargos ni en la decisión de destitución puesto que la OCAP nunca motivo esos escritos se limitó atribuirle la falta pero sin motivación, peor aún no valoro los testigos aportado por la defensa en fase de investigación creando un estado de indefensión mediante ocultamiento y falta de valoración de los testigos y las pruebas promovidas por la defensa. (…)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
(…) se observa que la OCAP violó el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3. Así Ciudadana Juez, como podría [su] representado contraprobar pruebas, si cuando se le investiga nunca se le informa cuales eran los hechos que se le administraron o se le investigaron, solo se le indico por un informe elaborado por la Supervisora (CPEL) María Torres Arbujas y que a todas luces [su] representado era inocente; También para que la Ley da la Oportunidad de contradecir, si igual la OCAP de Cuerpo de Policía no la valora ni la toma en cuenta, fueron promovidas y alegadas pruebas que el cuerpo de policía no valoro y de paso se pronunció por hechos distintos a los intentado por la defensa. (…)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
(…) La OCAP considero que [su] representado era culpable con el solo hecho de un informe policial que narra hechos en tercera persona, dos declaraciones que fueron inducidas por el instructor y una declaración de la presunta víctima realizada a los seis meses del hecho ocurrido, que no fueron considerada los alegatos de defensa presentado por [su] representado, que la consecuencia de esa violación es la nulidad y de hecho en este caso ocurrió un procedimiento prescrito además de las otras violaciones. (…)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
(…) siendo que esta fue una decisión Ilógica, Contradictoria y Desproporcionada en cuanto a la Valorización de las Pruebas y basado en hechos que no fueron razonado (…)
PRINCIPIO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(…) Es claro que la OCAP, no valoro las pruebas para tomar la decisión solo se limitó a decidir que [su] representado había omitido la recuperación de una arma de fuego, una novedad la cual nunca existió, no fue comprobada, ya que no existen elementos de convicción que demuestren su veracidad. Cuando se establezca o no responsabilidad debe estar apegada a derecho respetando el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, La Notificación, Los Lapsos, etc. Además si ciertamente la administración pública tiene prorrogativa no es menos cierto que esta debe apegarse a derecho que en este caso no ocurrió con una prescripción y decisión viciada contra [su] representado, con un procedimiento con los lapsos vencidos y sin valorar las pruebas promovidas por la defensa. (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES
(…) Se evidencia claramente de la decisión dictada por parte de la Administración Pública, no dio oportunidad en el momento de la investigación a [su] representado a que se le valorara como inocente puesto que desde el mismo momento de la apertura del procedimiento administrativo se le considero culpable, creando un Juicio de Valor que viola flagrante el Debido Proceso puesto que ya para la administración pública él era culpable si apenas comenzaba la investigación, no se le valoro los alegatos, ni las pruebas, se le realizó una destitución mediante un informe policial quimérico, lleno de falsedades, el procedimiento presentaba prescripción, unas series de violaciones a [su] representado. Es decir la administración Pública tuvo la oportunidad de saber y administrar e investigar a [su] representado por unos hechos y posteriormente destituirlo por unos hechos distintos, evidenciándose un ventajismo desproporcionado a favor del Cuerpo de Policía y a su intención de ejercer el derecho a su discrecionalidad. (…)
VICIO DE FALSO SUPUESTO
(…) aquí se puede observar dos fundamentos muy importante, si usted lee la Formulación de Cargo ya consignada en este escrito donde se observa que la Investigación se realizó considerando el informe policial y las declaraciones, pero para el momento de la destitución se realizó Falta de Probidad, Conductas de Desobediencia y Utilización de la Coerción, no es suficiente con invocar los presuntos preceptos violados si no que se deben motivar razonadamente y Proporcionalmente a los hechos y a la falta, tampoco explican cómo es que ello llegan a esa conclusión no es suficiente atribuirle cualquier artículo de la Ley en su contra y suponer que es un hecho cierto, porque en Derecho lo Alegado debe ser Probado y esa probanza debe estar estrictamente al acto administrativo versus la defensa presentada hecho que aquí no ocurrió la investigación se basó en un informe de novedad, que constituyo por Falta de Probidad, Conductas de Desobediencias y Utilización de la Coerción. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…)PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta Del Acto Administrativo de fecha 13 de julio del año 2016, el cual tiene prescripción y presentado a [su] representado y se le signo el N° CPEL-OCAP-112-15, anexo al expediente y al presente escrito de demanda, (…) SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación. TERCERO: Que se ordene la cancelación de los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldo, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales Y Contractuales Y Demás Beneficios Que Le Corresponden, desde su ilegal e Inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 24 de abril de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) con respecto a la violación del DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEL DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA se evidencia fehacientemente de lo narrado ut supra en los capítulos I y II del presente escrito de contestación a la demanda se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó de manera subordinada a lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual queda demostrado de los antecedentes administrativos, (…)
De tal manera que, [negaron, rechazaron y contradijeron], lo expuesto por el querellante en tanto que resulta a todas luces infundada la denuncia del querellante, (…)
Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por ultimo le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…) lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.
Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. En ese mismo orden, consta en el expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa (…)
En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así solicita[ron] sea declarado. (…)
Respecto a la SUPUESTA prescripción del procedimiento administrativo:
(…) En tal sentido, el querellante alego la presunta prescripción del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual incurre en un error en la interpretación de la norma por cuanto el Cuerpo de Policía del Estado Lara inicio la averiguación administrativa el 07 de Diciembre de 2.015, según lo dispuesto en el acto administrativo de destitución emanado del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA COMISIONADO JEFE (CPEL) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, por lo que NO EXISTE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA por cuanto se interrumpió desde el mismo momento de la apertura de la fase investigativa, es decir el 07 de Diciembre del 2.015.
Aunado a lo anterior, el querellante confunde la fase de investigación con la apertura del procedimiento de destitución, lo cual a todas luces son fases distintas del procedimiento administrativo de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la primera tiene como objeto investigar las presuntas faltas sancionadas con la destitución cometidas por los funcionarios públicas, y la segunda la determinación mediante los medios probatorios y el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso de los hechos que dieron inicio a la apertura del procedimiento, en razón de esto solicit[ó] sea declarado SIN LUGAR el vicio denunciado por el querellante.
Respecto a la SUPUESTA violación del principio de legalidad:
(…) en el presente caso mal se puede hablar de violación al derecho a la defensa, al principio de legalidad o al debido proceso en un procedimiento en el que el administrado fue debidamente notificado, estuvo presente en todas y cada una de las etapas de mismo, consignó escrito de descargo, presentó escrito de promoción de pruebas y estuvo presente en la evacuación de las mismas, se le indicaron perfectamente los recursos mediante los cuales podía accionar en contra del acto administrativo resultante del procedimiento administrativo de destitución, en razón de esto solicita[ron] sea declarado sin lugar estos vicios denunciados.
En relación a la SUPESTA violación del principio de presunción de inocencia:
Tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.
Y en fuerza de ese mismo argumento, de haber dado la administración cabal cumplimiento al debido proceso, se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el Cuerpo de Policía realizó las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción.
En relación a la SUPUESTA violación del principio de racionalidad:
(…) [Negaron, rechazaron y contradijeron] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano administrativo, puesto que éste implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuará irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva. (…)
Se advierte de la misma forma que, el accionante de autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, (…)
En consecuencia, visto que este principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad; vale decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución (previo cumplimiento los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia), actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad y coherencia; y así solicita[ron] respetuosamente sea declarado.
Respecto a la SUPUESTA violación del principio de valoración de la prueba:
(…) En el caso de autos, el demandante no indica cuales pruebas presuntamente la Administración no tomó en cuenta, no valoró a los efectos de tomar la decisión de aplicar la sanción de destitución, por lo que debe ser desestimado el alegato de violación del principio de valoración de la prueba, ya que siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por la aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad del acto administrativo recurrido si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
A efecto de demostrar lo anterior, se promueve los antecedentes administrativos, que se consignará durante la etapa procesal correspondiente, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y el principio de legalidad procedimental, observando lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución.
En relación al SUPUESTO vicio de falso supuesto:
(…) Ha quedado suficientemente demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano Luis E García fue uno de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, que estuvo implicado en los hechos suscitados el día 12/11/2014 en el CCP NORTE que dieron origen a la apertura del expediente administrativo de destitución signado con la nomenclatura N° CPEL-OCAP-112-15, hecho censurable conforme los numerales 02, 03, 05 del artículo 97 del la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrados, siendo forzosa la conclusión, que es el acto administrativo de destitución, razón por la cual se niega que el mismo este afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que “(…) finalmente solicitó sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, parte querellante en el presente asunto.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de mayo de 2018, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante, el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA BARRIOS, titular de cédula de identidad N° 10.725.443 asistido en este acto por el abogado en ejercicio Romer Elías Camacho Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.468 y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratifico y reproduzco todo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes así como los medios probatorios que la acompañan, solicito se aperture el lapso de prueba. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: en nombre y representación del Estado Lara ratificamos el contenido del escrito de la contestación en todas y cada una de sus partes, asimismo negamos y rechazamos el escrito de la querella funcionarial interpuesta y pasamos a precisar algunos puntos importantes. En cuanto a la prescripción la negamos en cuanto a que en fecha 12/11/2014 y el 30/01/2015 se emite el oficio para el procedimiento, por lo tanto se lleva dentro del lapso previsto en el ordenamiento. En cuanto a la violación ilegalidad pues en fecha 28/10/2013 se encontraba debidamente facultado la Directiva por ley con mucha anticipación a la ocurrencia de los hechos. En cuanto al extenso, están relacionadas con los hechos, el derecho y las pruebas y en base a ello la administración tomo la decisión respectiva. Con respecto a la violación del debido proceso el ciudadano debe participar y debe ser notificado. Se le formularon en dos oportunidades un procedimiento, estuvo notificado, promovió pruebas, participo en la evacuación de la prueba y se le participo la decisión y los recursos que tenía a su disposición. En cuanto a la presunción de inocencia, hubo total garantía del debido proceso. También fue interpuesto el vicio del falso supuesto por lo que lo negamos y rechazamos porque hay unos hechos que fueron constatados, con el procedimiento efectuado, el cual concluyo en que el acto administrativo sea de destitución, solicitamos se sirva a declarar la presente querella como falsa. Nuestros escritos tienden a fundamentar todo lo que en esta audiencia se está diciendo. Solicito la apertura al lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de ambas partes y por cuanto las mismas han solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – copia fotostática de libro de novedades del cuerpo de policía (folio 20 al 24)
B-Copia fotostática de acto administrativo (folio 25 al28)..
C – Copia fotostática de declaración de testigo ante la oficina de control de actuación policial (folio 29 y 30).
D-copia fotostática de informe presentado por la supervisora jefe María Torres Arbujas (folio 32)
E-copia fotostática de auto de apertura de procedimiento y notificación (folio 33 y 34).
En relación a las pruebas marcadas A,B,C,D y E, se observa las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VI
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de julio de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la partes; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V10.725.443, asistido en este acto por el abogado Asdrúbal León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.962 y por la parte querellada el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.876, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: como se viene planteado ese día se le violentaron los derechos, tiene vicio en el procedimiento, al derecho a la defensa, ciertamente se encontraba en el hecho cuando a él le notifican, llega Carlos Moncada señalando que había un sujeto con una escopeta y le preguntamos si conocía la unidad y los funcionarios, lo atendimos y le preguntamos si iba a formular denuncia. No le toman la denuncia porque dijo que no quería denunciar, lo pasan al libro de novedades. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: en el caso que nos ocupa se inicia con unos hechos que suscitaron en el sector Valle Lindo donde se presume unas irregularidades que inicia las averiguaciones administrativas. Consta en el expediente que había un sujeto con un arma de fuego en fecha 12 de noviembre, que tenia bajo amenaza de muerte a una familia del sector. Existe una contradicción entre lo que alegan, efectivamente no se encuentra reflejado en el libro de novedades. La supervisora presenta un informe del caso entre lo que plantean los funcionarios y lo que manifiestan los testigos. Negamos y rechazamos que se haya violentado el debido proceso, visto que los funcionarios fueron notificados de la apertura del procedimiento, tuvieron oportunidad de presentar escrito de descargo, presentaron prueba, tuvieron acceso al expediente. Todo consta en el expediente administrativo. El Cuerpo de Policía estableció la falta de los funcionarios y recomienda al Director la destitución del funcionario que el día de hoy alega vicios en el procedimiento. El funcionario estuvo presente en todas las fases del procedimiento. Con respecto al argumento de razonabilidad que se argumento, nosotros lo rechazamos y es importante resaltar que el querellante considera desproporcionada, se traduce de un reconocimiento de la certeza del hecho irregular, es decir se determino la certeza de los hechos irregulares donde estaba involucrado el funcionario querellante. Consideramos que debe declararse sin lugar el presente recurso funcionarial por demostrarse las causales de destitución en el marco jurídico. Es todo. Se les concede el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, los mismos manifiestan no hacer uso. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-112-15, de fecha 13 de julio de 2016, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN RAFAEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita 1)se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa de fecha 13 de julio de 2016, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-OCAP-112-15, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara,2)se ordene su reincorporación al cargo alp referido cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad. 3- Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales, utilidades, y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que dicha providencia administrativa no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 13 de julio de 2016, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-OCAP-112-15, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso, derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Vicio de falso supuesto
4.- Violación al principio de racionalidad
5.- Violación al principio de valoración de pruebas
6.- Violación al principio de igualdad
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa al debido proceso y contradicción.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) SE OBSERVA QUE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN FUE DEFECTUOSA Y QUE EXISTÍA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Y QUE ADEMÁS HUBO INCONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO POR [su] DEFENDIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DESCARGO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN; asimismo la Administración Pública le quiere dar al procedimiento seguido a [su] representado una apariencia de legalidad, porque no se le permitió a [su] defendido atacar el merito que lo perjudicaba ni en la formulación de cargos ni en la decisión de destitución puesto que la OCAP nunca motivo esos escritos se limitó atribuirle la falta pero sin motivación(…)”.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en el expediente administrativo copia certificada de “la apertura del procedimiento de investigación del querellante, así como se evidencia Notificación”, de fecha 05 de enero 2016, emanada del cuerpo de policía del estado Lara oficina de control de la actuación policial, de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento,observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso (…)”. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…) en fecha 05 de enero del año 2015, se inicio la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario por estar incurso en faltas, por omitir una novedad referente a un procedimiento con detenido y arma de fuego (….)”. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso y violación al principio de contradicción, por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo desde la apertura del procedimiento las notificaciones de todos los involucrados, por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
3.-Vicio del falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito riela al folio 385 de la pieza 2 del expediente administrativo copia fotostática simple de “Notificación”, con fecha de recibida 01 de agosto de 2017, emanada de la Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrito por el ciudadano comisionado jefe (LCDO) LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, con sello de la referida instancia, que en parte expresa:
“(…)
Me dirijo a usted, … en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario en fecha 13/07/2016, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara , por haber quedado demostrado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos establecidos en el articulo 99 numeral 02 .03 y 05 del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86numeral 02 y 06 del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, la cual forma parte de la presente notificación(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en artículo 99 numerales 02,03 y 05 del Estatuto de la Función Policial.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 01de noviembre de 2016 y que riela el capítulo II de los hechos del folio 02 al19, específicamente al folio 2, al vuelto, el querellante señala que:
“(…) en fecha 05 de Enero del año 2015 se apertura una averiguación administrativa de carácter disciplinario por estar incurso en faltas, por omitir una novedad referente a un procedimiento con detenido y arma de fuego. Hechos que son totalmente falsos y quiméricos, ya que durante el servicio que presentó [su] representado, no ocurrió novedad alguna con detenido y arma de fuego, tal como puede apreciarse en los folios SETENTA Y SIETE AL OCHENTA (77 al 80 se anexan con la letra “B”), si bien es cierto que siendo las 21:30 horas del día 12 de noviembre del año 2.014, el ciudadano CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ, se presentó al Centro de Coordinación Policial, a notificar que unos sujetos sospechosos se encontraban en los alrededores de su residencia… mediante informe presentado por la funcionaria Directora del Centro de Coordinación Policial de Prado del Norte, Supervisora Jefe (CPEL) MARIA TORRES ARBUJAS, con oficio N° 2186-14 CCP Norte de fecha 08 de Diciembre del año 2.014, por ante la Oficina de Respuesta a las Deviaciones Policiales, a fin que se practicaran las respectivas averiguaciones por una supuesta mala práctica policial, donde manifiesta que el día 12 de Noviembre del año 2.014, haber recibido llamada telefónica, de un ciudadano del sector Valle Lindo de la parroquia el Cují, quien solicito información relacionada a un procedimiento efectuado el día 12 de noviembre del año 2.104, por funcionarios policiales, a quienes la comunidad le había entregado a un ciudadano y una escopeta(…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 99, numerales 2, 3y 5del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial, lo cuales rezan:
Artículo 99.Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
“(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
“(…)
3. conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
“(…)
5. violacion reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 ,3y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función ,ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, lo que se resume en la inobservancia total del querellante al no seguir las funciones establecidas a seguir por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano Luis Eduardo García Barrios, estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionario Comisionado para tal situación estando de servicio; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
4.-Violacion al principio de Racionalidad
con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de detención de un ciudadano con arma de fuego (escopeta) y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2 ,3y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
5.- Violación al principio de valoración de pruebas:
Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente: (…)Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio..”
A efecto en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada se observa que fueron debidamente valoradas las pruebas y que fueron admitidas como prueba en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación de los cargos de los funcionarios involucrados incluyendo el aquí demandante, en consecuencia se desestima dicho alegato.asi decide
6.- Violación al principio de igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva”. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respeto el derecho a la igualdad del querellante y los demás funcionarios involucrados durante todo el ítem procedimental respetándose los principios constitucionales de todos por igual observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato; Ahora bien, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, y interpuesta a todos los funcionarios involucrados en el caso incluyendo al actor ,en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y a los fines de la resolución de la presente querella se considera prudente a efectos pertinentes traer criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P., en el cual se estableció: (…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos..
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública .Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-OCAP-112-15 de fecha 13 de julio de 2016, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V.-10.725.443, asistido por el abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.087, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-10.725.443, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en la Providencia Administrativa N° CPEL-OCAP112-15 de fecha 13de julio de 2016, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CPEL-OCAP-112-15 de fecha 13 de julio de 2016.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve(09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.

La Secretaria Temporal,


L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez