REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KE01-X-2018-000006
En fecha 24 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Noguera Oropeza, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARINA ESCALONA SALAZAR, titular de la cédula identidad número 9.541.583, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 26 de enero de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.I
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 24 de enero de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso querella funcionarial con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Manifiesta que “(…) ocurre ante su competente autoridad para interponer escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL ejercida conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N° 000333, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN FECHA: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017 y [fue] NOTIFICADA EL VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2017 [Sic] ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE MI DESTITUCION DEL CARGO DE MEDICO DE SALUD PUBLICA II (…)”.
Que “(…) el día 07 de Abril del 2016, me encontraba en mi casa, descansando y se presento el ciudadano: GABRIEL JOSE COLON RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, funcionarios del IVSS, hijo de la ciudadana Eladia Ramos, domiciliada en curarigua, Municipio Torres, Estado Lara, quien es una paciente de 72 años, diabética de larga data y por su situación amerita el uso de pañales desechables (…) el sr GABRRIEL COLON RAMOS, me manifestó que aunque todos en el IVSS donde labora conocen la situación de su mama, le solicitaban que tenía que movilizarla para adquirir sus pañales (…) viendo que le era imposible la adquisición de los pañales y esto atentaba con la calidad de vida de su madre, es que acude a mi casa, una vez allí me dice que por favor, le diera una constancia y así tratar de ubicar los tan solicitados pañales (…) procedí a extender la respectiva constancia, en ningún momento emití un diagnostico o prescribí algún medicamento (…)”
Alega que “(…) el expediente administrativo que se me siguió y que siempre busco mi destitución, tuvo su origen por una mala interpretación de mi permiso, debido a que en el mes de Diciembre del 2015, tuve un accidente, que causo Ruptura de Menisco Rodilla Izquierda, lesión que en todo momento fue tratada por los médicos del IVSS, razón esta por lo que en todo momento mi lesión fue pública y notoria ante las autoridades del IVSS y mis compañeros de trabajo, en todo momento los certificados que justificaban mi situación fueron otorgados bajo los formatos 14-75 y 15-30, emitidos por el Servicio de Fisiatría del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, allí las instrucciones medicas son precisas: debo efectuar REHABILITACION FISICA por el médico tratante, SIENDO EFECTUADAS EN LAS INSTALACIONES DEL CITADO HOSPITAL (…)se puede ver claramente que el tratamiento se llevo a cabo en las mañanas, lo que impedía cumplir con mi horario de trabajo el cual era de 7.00 am a 1.00 pm, si bien es sabido se debe disponer de toda la mañana para la rehabilitación (…)”.
Que “(…) [su] horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm, una jornada claramente establecida, en ningún momento [el] contrato establece una dedicación exclusiva con el IVSS o existe alguna prohibición de ejercer [su] profesión libremente como médico, nada [le] impide trabajar como médico o epidemiólogo pued[e] dar asesorías o consultas en cualquier clínica o desde la tranquilidad de mi hogar, siempre y cuando este sea fuera del horario que [se le fue asignado]”
Que “(…) el día 07 de abril de 2016, [se] encontraba de permiso, el cual es un derecho establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [siendo así] que al encontrar[se] de permiso no tenía la obligación de prestar servicios al IVSS, puesto que existe una suspensión laboral al momento de[l] permiso”
Alega que “(…) la administración ni promovió, ni reprodujo, ni evacuo ningún medio probatorio que fuese dirigido o tuviese como objeto determinar [su] responsabilidad disciplinaria, a través de la comprobación de los elementos de responsabilidad (…) afirm[a] que la administración quebranto groseramente el debido proceso y el principio de presunción de inocencia”.
Que “(…) en la OPINION LEGAL, emitida por la Consultoría Jurídica del IVSS, en ninguna deja claro cuál es la prueba que demuestra la falta cometida, como demuestran [su[ supuesta falta de probidad(…) en su escrito solo hace un recuento de los pasos que debe llevar un expediente administrativo, en ningún momento hace referencia a cuál fue el criterio tomado para las pruebas presentadas (…) ”.
Esgrime que “(…) los señalamientos anteriores evidencian una FLAGRANTE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados como se dijo en nuestra CARTA MAGNA en su artículo 49, irregularidad que ha sido CONDENADA de forma reiterada y pacifica por multiplicidad de decisiones de [su] Máximo Tribunal (…)”.
Que propone y solicita “(…) sea declarado CON LUGAR la presente demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad o querella funcionarial y en consecuencia se declare, (i) la Nulidad del RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N° 000333, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN FECHA: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE [LA] DESTITUCION DEL CARGO DE: MEDICO DE SALUD PUBLICA II, cargo numero 55-00017, código de origen numero 60208464, adscrita al Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade”, Barquisimeto, Estado Lara, (ii) se me reincorpore al cargo de MEDICO DE SALUD PUBLICA II (iii) se conden[e] al Instituto Venezolano de los seguros sociales a la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde el 27/10/2017/, hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
Del amparo Cautelar “(…) solicito respetuosamente sea acordado AMPARO CAUTELAR consistente en la suspensión de efectos del RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N° 000333, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN FECHA: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE [LA] DESTITUCION DEL CARGO DE: MEDICO DE SALUD PUBLICA II (…)”.
Que “(…) la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso se verifican de la siguiente manera (i) que se realice a instancia de parte, tal y como queda efectuado a través de este escrito (ii) que el acto administrativo sea de efectos particulares; que en el casi denunciado se cumple a cabalidad este requerimiento (iii) que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual conforme a las modernas teorías procesales, se verifica con la concurrencia del fumus bonus iuris y el periculum in mora (…)”.
Alega que “(…) en el presente caso se demostró, (i) que el órgano querellado incurrió en una falsa interpretación de los hechos (ii)que se demostró [la] inocencia en el procedimiento administrativo disciplinario, cuando el demandado nunca probo de forma fehaciente lo contrario (iii) que el procedimiento administrativo que concluyo con el RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N° 000333, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN FECHA: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, esta evidentemente viciado de nulidad absoluta (…)”.
Finalmente solicita “(…) se acuerde AMPARO CAUTELAR en la manera de suspender los efectos del acto impugnado, solocit[a] la previsión presupuestaria de los montos reclamados en el escrito, se me incluya y mantenga en el toral disfrute de todos los beneficios socioeconómicos que está establecido para todo los trabajadores del IVSS desde la presente fecha hasta tanto sea dictada la sentencia de merito en la presente causa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, respecto a este requisito la jurisprudencia ha considerado que la apariencia del buen derecho se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar; en segundo término, se debe analizar la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende se ordene la suspensión “(…)[de] los efectos del acto impugnado donde se dispone la destitución del cargo de medico de salud publica II(…)”, invocando la presunta violación de lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, señaló que “(…) la administración quebranto groseramente el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, al no realizar ninguna actividad probatoria tendiente a la determinación de mi supuesta e incierta responsabilidad disciplinaria (…)”.
Así las cosas, en el caso de autos, observa este Juzgado que lo pretendido por el demandante en su solicitud de “Amparo Cautelar”, se encuentra dirigido a la suspensión de los efectos del acto administrativo “RESUELTO DGRHYAP-DAL/17 N° 000333, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN FECHA: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DISPONE LA DESTITUCION DEL CARGO DE MEDICO DE SALUD PUBLICA II”. razón por la cual este Juzgado considera necesario indicar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos y en tal sentido se revisara la tutela cautelar a luz de esta.
En lo que respecta a ese punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, lo siguiente:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

En ese sentido, visto que lo pretendido se encuentra dirigido a un solo fin, lo cual se traduce en la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Juzgado emitirá un único pronunciamiento a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo como petición del demandante el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos.
Así pues, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Siendo así las cosas, debe señalar este Juzgado que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En esa misma dirección, se debe reiterar que el objeto de la presente litis versa única y exclusivamente sobre la legalidad del acto administrativo emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales, por el cual es destituida a la parte demandante de su cargo de medico de salud pública II. Así pues, en el presente caso no observa este juzgado en esta etapa cautelar de los elementos probatorios cursantes en autos, una violación o al menos no de forma directa a los derechos Constitucionales que deban ser preservados de manera ipso facto alegados que exista una situación jurídica inmediata que deba ser protegida cautelarmente, asimismo se aprecia que el objeto de la pretensión cautelar atañe a la materia del mérito de la controversia, siendo que dicha situación está vedada para este Órgano Jurisdiccional en esta etapa cautelar, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Noguera Oropeza, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARINA ESCALONA SALAZAR, titular de la cédula identidad número 9.541.583, contra el acto administrativo resuelto DGRHYAP-DAL/17 N° 000333 de fecha: cuatro (04) de octubre de 2017, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 2:18 p.m.

El Secretario Temporal,













































L.S. Jueza Provisorio (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.)Daniel Ramón Montoya. Publicada en su fecha a las 2:18 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) . Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Ramón Montoya.