REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2015-000065
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO KILOKARMELO S EXPRESS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 11-A de fecha siete (07) de febrero del año 2007.
PARTE DEMANDADA: SONIA PALAFERRI, CONCETTA PALAFERRI E IDA PALAFERRI venezolanas la primera y la tercera Extranjera la segunda mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N°V-9.578.948,N°E- 570.628 N° V-7.451.730
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 093, de fecha cinco (05) de febrero del 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el asunto por motivo de Querella Interdictal de Restitución por Despojo interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO KILOKARMELO S EXPRESS, C.A en contra de SONIA PALAFERRI, CONCETTA PALAFERRI E IDA PALAFERRI supra identificada.
Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015 se dejó constancia que el día veintitrés (23) de marzo 2015 venció la oportunidad legal para el acto de Informes, consignando escrito la parte demandante este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015,se deja constancia que el día lunes 13 de abril de 2015, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentando escrito de observación el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial de la parte actora. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, la suscrita Abogada Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificación de las partes otorgándole un lapso de diez días de despacho mas tres, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, la parte accionada asistida de abogado, ocurre a los fines de solicitar pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se recibe comisión.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, es por lo que se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación de una sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión del expediente que mediante oficio Nº 093 efectúa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva supra mencionada, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió la competencia en materia civil personas y mercantil a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; ante tal situación considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el recurso que sube a esta alzada versa sobre una decisión definitiva, donde denota esta superioridad que una de las partes específicamente la demandante es SOCIEDAD DE COMERCIO KILOKARMELO S EXPRESS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 11-A de fecha siete (07) de febrero del año 2007 se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica.
Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 3del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
(…) 23.- Los contratos entre los comerciantes y sus factores dependientes.

Artículo 3: “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes…

En el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa corresponde ser resuelta por esa jurisdicción.
En virtud de lo anterior su estudio y regulación es en la materia civil distinta a la de bienes, por lo que se estima que su conocimiento le corresponde en segundo grado a los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, públicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la mercantil.
En tal sentido, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En el mismo orden, de más reciente data Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente 2018-000167, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dispuso:
“…Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico (…)Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.

Esta misma decisión, trajo el criterio de la Sala Constitucional dispuesto en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., donde conoció de este mismo punto señalando:
“…la Sala atender la denuncia de incompetencia planteada por la solicitante de revisión, en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de la competencia mercantil necesaria para decidir en alzada la apelación incoada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oferta real planteada por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez en su favor. Al respecto, se observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por esta jurisdicción.
En efecto, la presente causa fue sometida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, la declaró sin lugar. En este sentido, el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo anterior debió ser resuelto por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía, de la misma materia y territorio al que dictó el acto.
No obstante, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que carece de competencia en materia mercantil.
En este sentido, dicho tribunal superior resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación ejercida con ocasión de la oferta real de pago objeto del presente caso y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva…”.

Razón por la cual pues, se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Analizando este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizando la necesidad de la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia, ratificando además la concepción y función del juez natural como juez idóneo para conocer atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia, entre otros extremos, como muestra la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-000056, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificada entre otras en sentencia N° 1.789 del 16 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-000322, caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., donde señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...” (Énfasis de esta Sala de Casación Civil).

Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le resulta forzoso el declararse incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se expresara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Daniel Montoya




Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

El Secretario Temporal















































L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. El Secretaria (fdo.). El suscrito Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya