REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000184
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 3413 de fecha Veinte (20) de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018), emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.474.192, debidamente asistido por el Abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Numero 84.426, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha siete (07) de agosto de Dos mil Dieciocho (2018), dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual regulo la competencia planteada de oficio por la corte primera de Contencioso Administrativo la cual declaro la competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 26 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “...el día 23 de enero de 2007, estando asignado a la plaza del comando de vigilancia costera de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el ciudadano comandante de ese organismo militar decidió la apertura de una investigación administrativa en mi contra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86, y el aparte único del artículo 90, del reglamento de castigo disciplinarios N° 6, por la supuesta comisión de actitudes no cónsonas con la compostura de un efectivo militar activo, en virtud de haberme negado a firmar en reiteradas oportunidades la orden de arresto impuesta por el comandante de vigilancia costera de la Guardia Nacional”.
Que “de dicha orden de investigación, resulto la sustanciación del expediente disciplinario N° CG-CO-CVP: 003/07, la consultoría jurídica de esa Comandancia General reconoció, que “este hecho no puede calificarse como falta disciplinaria, por cuanto al negarse a firmar una orden de arresto en si no constituye una infracción de carácter disciplinario como lo ha establecido la comisión Interamericana de los Derechos Humanos, que en diferentes informes ha señalado que el silencio del imputado no constituye delito por cuanto se trata de su defensa natural...”
Que “por otra parte d lo que se desprende del contenido en el oficio N° FNMP-85 063-2008, de fecha 28 Agosto 2008, emanado de la Fiscal 85 de Ministerio Publico con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, donde recomienda el cierre del expediente N° GN-CO-CMC-SP-030/06 de fecha 26 de Diciembre de 2006, seguido al ciudadano MAESTRO TECNICO DE TERCERA (GNB) WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.474.192 a los fines de dar estricto cumplimiento por ese Despacho Fiscal, así como las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa del referido profesional militar...”.
Que “de esta forma ciudadanos Magistrados el expediente administrativo GNB-CO-CVC-DP-003/07, que produjo suyo las referencias disciplinarias en mi expediente de vida que han impedido mi ascenso en la carrera militar, se encuentra hoy día absolutamente cerrado y archivado, por decisión expresa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana...”
Que “del contenido mencionado fallo judicial se puede colegir la decisión del Tribunal competente de ordenar el archivo y cierre de la causa en cuestión, instruida en mi contra por la supuesta comisión de los delito de ultraje al centinela e insubordinación previstos y sancionados en los Artículos 501 y 512 del Código de Justicia Militar, acordando igualmente el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, o de aseguramiento que en su oportunidad me fueron impuestas, así como la desaparición de la condición de imputado con los efectos subsiguientes en el expediente o registro de vida profesional en la carrera militar...”
Que “Por este motivo ciudadano Magistrado huelga comentar, que no pesa sobre mi persona, sanción ni investigación alguna por los hechos acaecidos en Enero 2007 en la sede del Comando de Vigilancia Costera en la Ciudad de Porlamar, que pudiera o debiera reflejar una referencia negativa en mi expediente de vida profesional que impida el suyo, el ascenso en la carrera militar, entre otros derechos.”
II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha Dieciocho (18) de Mayo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma en fecha siete 07 de Agosto pasa a declarar la competencia a este tribunal con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, aprecia este órgano Jurisdiccional que el actor señala ser Maestro Técnico de Tercera del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en consecuencia, no se subsume dentro de los grado que señala el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y fuerza de de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.020 Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis.
Por lo tanto, sobre la base d la decisión supra citada, esta máxima instancia concluye que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso particular, atendiendo al domicilio procesal indicado en autos (folio 1 del expediente), al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Así se dispone….”
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia N° 2017-0422 de fecha dieciocho 18 de mayo de 2017.
2)Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercida el ciudadano: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, antes identificado, en su condición de Maestro Técnico de Tercera del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra el acto administrativo distinguido con las letras y números JPEW-DRC-DH-17638 del 28 de octubre de 2009, dictado por la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho 2018, en la cual declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe.
… (…)De la revisión del escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta por el Ciudadano: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, antes identificado en su condición de Maestro Técnico de Tercera del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el marco de la relación de empleo público sostenida con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo tanto se estima conveniente citar la decisión N° 00017 dictada por la referida Sala en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, aprecia este órgano Jurisdiccional que el actor señala ser Maestro Técnico de Tercera del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en consecuencia, no se subsume dentro de los grado que señala el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y fuerza de de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.020 Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis.
Por lo tanto, sobre la base d la decisión supra citada, esta máxima instancia concluye que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso particular, atendiendo al domicilio procesal indicado en autos (folio 1 del expediente), al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Así se dispone….”

Dentro de este marco, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamento su decisión particularmente a lo relacionado con la jerarquía que posee el querellante de autos, en virtud de que el ostenta el cargo de Maestro Técnico de Tercera, el cual ciertamente este no se subsume dentro de los grados que señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a decir; Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, ostenta el cargo de Maestro Técnico de Tercera, tal y como fuera apreciado por la referida Sala, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad al artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia supra mencionada.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia, procederá a revisar la causal admisibilidad prevista en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que de la revisión exhaustiva del mismo, denota este Tribunal que el escrito libelar no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: Citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
SEGUNDO: Citar, al ciudadano MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que conteste la demanda, dentro de un lapso de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalado en el particular primero.-
TERCERO: Notificar al Ministro del Poder Popular para La Defensa, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición Y admisión del presente asunto.
CUARTO: Oficiar a la Dirección de Administración de personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.
Remítase anexo a la citación del Procurador General de la República, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para la práctica de la citación al Procurador General de la República y al Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Dirección de Administración de personal de la Guardia Nacional Bolivariana, se acuerda comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, citación y notificación, bajo oficio.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.192 contra el acto administrativo distinguido con las letras y números JPEW-DRC-DH-17638 del 28 de Octubre de 2009. Dictado por la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario,
Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 02:49 p.m.

El Secretario




























L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 2:49 p.m. El Secretaria (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
.

El Secretario,

Abg. Daniel Montoya Alvarado