REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de noviembre del dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2015-000371
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIA FERMINA PINEDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V-9.556.199.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.954.
PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” LARA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana MARIA FERMINA PINEDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V-9.556.199, debidamente asistida por el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.954, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” LARA.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 13 de enero del 2016, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2018, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 20 del mismo mes y año venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que hayan presentado escrito de contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 30 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 31 de julio de 2018 mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 07 de agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó Auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó al querellado remitir a este Tribunal expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 31 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2018 venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de agosto de 2018, dejándose constancia que no fue consignada información alguna.
En fecha 31 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha Diecinueve (19) del Mes de Septiembre del año 1994 ingres[ó] a prestar [sus] servicios para la Fundación del Niño, Seccional Lara, específicamente para él en un comienzo como Maestra, para luego a partir del año 2004 ser designada como directora para el Preescolar “Coraide de Fernández” con el siguiente horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 4:00 PM con dos (02) días de descanso, por la prestación de [sus] servicios deveng[ó] un último salario de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 16.200,00) estando bajo las ordenes y subordinación de la Ciudadana Berta de Jesús Torres, quien es hábil en derecho, quien ostenta el cargo de Directora Regional de la fundación Niño Simón. Realizo [sus] retenciones y declaraciones de patrimonio cada año, así como la demás funciones propias de un funcionario público, tal y como está establecido en la norma. Así mismo es de destacar que [ha] cumplido a total cabalidad [sus] funciones durante Veintiún (21) años sin tener inconveniente alguno.
En fecha 15 de Septiembre del año 2015 fue emanado acto administrativo sin número (suscrito por la profesora Berta de Jesús Torres Pacheco) que anex[ó] marcado “A” en original en donde se decide destituir[le] de [su] puesto de trabajo sin incurrir en falta alguna que haya ameritado [su] despido, sin siquiera haber abierto un expediente para así garantizar[le] [su] derecho a la defensa, lo que conlleva a una franca violación del derecho a la defensa y al trabajo establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las Leyes aplicables al caso. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) consta en el acto Administrativo de Fecha 15 de Septiembre del 2015, del mismo se desprende una serie de irregularidades, para comenzar evidencia[ron] ERROR IN PROCEDENDO en un procedimiento que totalmente desapegado a la normativa adjetiva aplicable al caso; así mismo afirma[ron] un ERROR IN IUDICANDO a través de un Falso Supuesto de Hecho ya que no hay si bien es cierto [tiene] el cargo de Directora, la verdad verdadera es que [es] buna [Sic] subordinada mas; Falso Supuesto de Derecho ya que el derecho aplicado resulta errado en su totalidad, por no decir mal intencionado y por ultimo [pudieron] observar un ERROR IN COGITANDO a través de un acto administrativo con una absoluta falta de motivación todo lo cual será demostrado en las fases probatorias debidas y que deben ser resueltas por este Despacho de Justicia a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) los vicios los [pueden] precisar de la siguiente manera:
ERROR IN PROCEDENDO:
Defectos en el proceso:
(…) Hubo una falta absoluta de procedimiento, ya que para prescindir de [sus] servicios se hace esencial un procedimiento administrativo en el cual se [le] permita el derecho a la defensa; y en el supuesto negado de haberse[le] respetado el debido proceso (de haber una justificación) terminaría con una destitución lo cual se obvio totalmente (…)
Mediante el acto en el se decide de manera arbitraria [su] destitución, irrito procedimiento, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional ya invocado.
ERROR IN IUDICANDO
Vicio por falso supuesto de Hecho:
El acto administrativo aquí impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, a saber:
1) No existen hechos bajo los cuales se pueda justificar tal acción, nunca [ha] cometido falta alguna.
2) En dicho acto se menciona demasía que [es] personal de dirección, lo cual es totalmente falso. (…)
Vicio por falso supuesto de Derecho:
(…) al ser falsos los hechos y procedimiento que llevaron como resultado [su] Destitución como consecuencia es erróneo el Derecho aplicado, (…)
ERROR IN COGITANDO:
Vicio por violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión:
(…) Al no existir ni procedimiento, ni un análisis de hecho alguno, tan solo una decisión arbitraria que menoscaba de manera absoluta [su] derecho a la defensa de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80; 6-5-81; 26-5-81). (…)
Señalar los hechos en los cuales efectivamente incurri[ó] y que [la] hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismo invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la certeza de hecho alguno como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar tal determinación de destituir[le], con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad y así lo denunci[ó].
De la consecuencia por violación del Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Por la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea atacada de nulidad la única actuación que deriva en [su] destitución y sea devuelta a [su] cargo, (…) declare NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha Quince (15) de Septiembre del año 2015, DONDE SE [LE] DESTITUYE, y RESTITUIDA A [SU] CARGO DE DIRECTORA DEL CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ANA SOTO”, adscrito a la fundación Nacional “El Niño Simón Lara”, así mismo solicit[ó] se oficie a la Fundación Regional “El Niño Simón” Lara a fin de que emita copia certificada de expediente alguno que desencadenó en [su] irrito despido en franca violación a [su] derecho al trabajo.
[Pidió] igualmente a [ese] Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, al cargo que venía desempeñando. [Pidió] igualmente que como indemnización se proceda a pagar[le] los salarios dejados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el momento de [su] destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a [sus] funciones y que se [le] concedan los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales también [es] beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda.
[Pidió] igualmente que al momento de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estim[ó] en un veinticinco por ciento (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de julio de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2015 emanada por la Fundación Nacional el Niño Simón. (Folio 05).
B – copia fotostática de comprobante de pago emanada por la Fundación Nacional el Niño Simón (folio 06)
C-COPIA FOTOSTAICA DE comunicación donde se informa que fue contratada por la institución fundación del niño en fecha 01/02/1994.(folio 07)
D-Copia de fotostática constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2016, donde consta fecha de ingreso de fecha 19/09/1994..
En relación a las pruebas aportadas marcadas A,B,C y D,este tribunal las aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de agosto de 2018 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo. (…)” (negrita de la cita)

VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MARÍA FERMÍNA PINEDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V-9.556.199, mantuvo una relación de empleo público para la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” LARA, cuya culminación a través de Acto Administrativo de destitución, de fecha 15 de Septiembre de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA FERMINA PINEDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V- 9.556.199, debidamente asistido por el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.954, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON LARA”.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita que “declare NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha Quince (15) de Septiembre del año 2015, DONDE SE [LE] DESTITUYE, y RESTITUIDA A [SU] CARGO DE DIRECTORA DEL CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ANA SOTO”, adscrito a la fundación Nacional “El Niño Simón Lara”.
Así pues pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo relativo a los vicios alegados en los siguientes términos:
-ERROR IN PROCEDENDO (derecho a la defensa y al debido proceso)
-ERROR IN IUDICANDO (Falso supuesto de hecho)
-ERROR IN COGITANDO (congruencia o de la exhaustividad)
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellante, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) Hubo una falta absoluta de procedimiento, ya que para prescindir de [sus] servicios se hace esencial un procedimiento administrativo en el cual se [le] permita el derecho a la defensa; y en el supuesto negado de haberse[le] respetado el debido proceso (de haber una justificación) terminaría con una destitución lo cual se obvio totalmente (…)Mediante el acto en el que se decide de manera arbitraria [su] destitución, irrito procedimiento, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional ya invocado.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 5 del presente expediente copia fotostática simple de “comunicación emitida de la fundación del niño Simón adscrita por su directora Prof. BERTA DE JESUS TORRES PACHECO, así como se evidencia constancia de ingreso a la institución como contratada de fecha 01/02/1994(folio 07) Ahora bien del acto del cual se pretende la nulidad se desprende del mismo que la actora desempeñaba un cargo de dirección como directora del centro de educación inicial “Ana Soto”…señalando que estos cargos de dirección no están amparados de estabilidad laboral prevista en la ley.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. H.R. de S., en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece: “…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Sí, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,... (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
Por lo tanto quien aquí juzga, evidencia que efectivamente la querellante ejercía un cargo de confianza cuyas funciones quedan a la luz de la ley, mediante el cual no se podría argumentar lo contrario. En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte como por la Sala Político Administrativa, que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados y así se decide.
- Violación falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del escrito riela al folio 05 el presente expediente copia fotostática de “comunicación”, con fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Fundación Nacional del Niño Simón, suscrito por la ciudadana Profa.BERTA DE JESUS TORRES PACHECO, Directora de la Fundación Regional “EL NIÑO SIMON”, , con sello de la referida instancia, que en parte expresa: “(…) Me dirijo a usted, … en la oportunidad de hacer de su conocimiento ,que esta fundación ha decidido prescindir de su servicio a partir de la fecha 15 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo pautado en el articulo 87 ultimo aparte de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el 37 del referido texto legal . En este sentido le informo que el cargo que desempeñaba como Directora del Centro de Educación Inicial Ana Soto es de dirección; para que un cargo sea calificado como tal deben darse uno de los siguientes supuestos: 1- Que se trate de un empleado que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la institución, o 2- Que tenga carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Su caso se subsume en el segundo supuesto. En virtud de lo expuesto, los trabajadores y trabajadoras de dirección, no están amparados por la estabilidad laboral prevista en la ley incomento. (…)”.(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en lo previsto en el artículo 87 de Ley del Trabajo el cual establece en su último aparte que los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley. En concordancia con el 37 de la misma ley, el cual establece que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
De lo señalado por la querellante en su escrito libelar, se desprende que ciertamente ostentaba desde el año 2004 el cargo de directora para el preescolar “coraide de Fernández” así como las demás funciones propias de un funcionario público tal y como está establecido en ley.
De este modo, evidencia quien decide, que la querellante conocía sus funciones y el cargo que desempeñaba en virtud que ella expresa y reconoce en el presente escrito libelar que ejercía el cargo de directora tal y como lo expresa la comunicación de retiro emitida por la institución, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción .
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba la querellante dentro de la Fundación Regional el Niño Simón , y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, aprecia quien aquí juzga que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
-Violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad
En relación a dicho alegato, cabe destacar que es conocido como principio de globalidad, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente: “Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).
En este orden se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, evidencia este órgano Jurisdiccional, que la actora ciudadana María Ferminia Pineda de Duran, conocía sus funciones y el cargo que desempeñaba ante la institución demandada, ya que por medio de su propios alegatos y argumentos reconoce en el escrito libelar del presente caso que ejercía el cargo de Directora desde el año 2004,y así quedo expresado en la motiva de la comunicación de retiro emitida por la institución Fundación Regional el Niño Simón, y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio esgrimido por la querellante ya que esta es la manera de remover del cargo a esta clase de funcionarios.asi se decide.-
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada la Directora de la Fundación Regional “el Niño Simón Lara” contenida en comunicación” de fecha 15 de septiembre de 2015, por medio del cual resolvió prescindir del servicio de la ciudadana MARIA FERMINIA PINEDA DE DURAN, del cargo que desempeñaba como Directora del centro de educación inicial Ana Soto, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus actos el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENTENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA FERMINIA PINEDA DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V-9.556.199, debidamente asistido por el abogado Bernardo Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.954, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON”LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince(15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado




Publicada en su fecha a las 02:26 p.m.



El Secretario Temporal,



L.S. La Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Abg. Daniel Montoya Alvarado. Publicada en su fecha a las 02:26 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince(15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado