REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159°
ASUNTO: KP02-G-2008-000021
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, por cumplimiento de contrato interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la abogada ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.964, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.978, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, y las abogadas GABRIELA MOLINA GONZALEZ, MALU CERESA FERNANDEZ Y NILDA SINGER ANDRADE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.940.111. V-5.260.049 y V-14.750.152 inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 90.489, 116.325 y 126.028, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la procuraduría antes señalada contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, representadas por los ciudadanos JOSE TORRES LAMELAS Y JOSE LUIS TORRES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.170.170 y V-9.099.482 respectivamente.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2008 es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, el cual fue admitido el quince (15) de mayo de 2008, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 13 de octubre de 2008, se deja constancia que se libraron boletas de citaciones a los ciudadanos JOSE TORRES LAMELAS Y JOSE LUIS TORRES MONTERO, representantes legales de la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.
En fecha 19 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 13/03/2009, por la abogada GISETH VASQUEZ, en su condición de Representante de la Procuraduría General del Estado Lara solicita se sirva requerir al ciudadano Alguacil de este tribunal las resultas de la citación a practicarse al Representante Legal de la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. parte demandada a los fines de darle continuidad al procedimiento.
El día seis (06) de julio de 2009 al alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación dirigida a el ciudadano JOSE LUIS TORRES MONTERO, representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.264, apoderado judicial de la parte demandante y por la otra parte el ciudadano José Torres , en su condición de director de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. parte demandada, asistido por la abogada María del Carmen Torres Montero, inscrita en el impreabogado bajo el N° 48.392, mediante la cual exponen que ha acordado suspender el presente juicio pos sesenta (60) días de despacho contados a partir de fecha de la consignación de la presente diligencia, este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 18/11/2009, las partes han acordado la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de la consignación de la presente diligencia, este tribunal acuerda lo solicitado.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa Dra. Marilyn Quiñonez en virtud de su designación como jueza del Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha treinta (30) de Abril de 2010, vencido como se encuentra al lapso de abocamiento otorgado a las partes conforme auto de fecha 23/04/2010, este tribunal pasa a providenciar lo solicitado por las partes intervinientes mediante diligencia de fecha 20/04/2010 las partes han acordado la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de la consignación de la presente diligencia, este tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, visto el auto dictado por este juzgado en fecha 30/04/2010 por medio del cual se acordó suspender la causa, ello a solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto, quien juzga por cuanto observa que la suspensión solicitada fue acordada a partir del “día hábil siguiente” a la fecha del auto supra señalado, siendo el caso que para la fecha de la solicitud, lo cual tuvo lugar mediante diligencia presentada ante la U.R.D.D- CIVIL el día 20/04/2010, aun no había fenecido íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, ello así, esta sentenciadora como directora del proceso y a los fines de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes constitucionalmente establecidos, hace constar que el lapso de suspensión solicitado y acordado en fecha 30/04/2010, comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la diligencia suscrita por las partes, es decir a partir del día 21/04/2010.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, vista la diligencia suscrita por el abogado Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte, la abogada María del Carmen Torres Montero, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por sesenta (60) días de despacho contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
Posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la abogada Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte, la abogada María del Carmen Torres Montero, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho mas contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, vista la diligencia suscrita por el abogado Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte, la abogada María Alejandra Rodriguez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días de despacho mas contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte, el abogado José Luis Jiménez Barreto apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días de despacho mas contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
En fecha tres (03) de abril de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte, el abogado José Luis Jiménez Barreto, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días de despacho mas contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
En fecha siete (07) de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado Martin Díaz Coll, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduria General del Estado Lara, y por la otra parte, el abogado José Luis Jiménez Barreto, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Representaciones Villalonga”, mediante la cual manifiestan que han acordado suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días de despacho mas contados a partir de fecha de la consignación de su diligencia.
Así mismo, observa este tribunal que ambas partes solicitan la suspensión de la causa las cuales fueron acordadas en fechas veinte (20) de marzo de 2014, veinticuatro (24) de septiembre de 2014, once (11) de marzo de 2015, diez (10) de agosto de 2015, cinco (05) de febrero 2016, dieciséis (16) de septiembre de 2016, ocho (08) de marzo de 2017.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presenta causa el Juez José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de juez temporal del juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como jueza provisoria del juzgado superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha uno (01) de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presenta causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como jueza temporal del juzgado superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) la gobernación del Estado Lara, a los fines de satisfacer las necesidades de mejorar la vialidad de algunos sectores del Estado Lara, apertura varios procesos licitatorios a los fines de seleccionar a las empresas a contratar, para la realización de obras. En virtud de ello, después de efectuar los procedimientos respectivos, se adjudicaron a la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, representada por los ciudadanos JOSE TORRES LAMELAS Y JOSE LUIS TORRES MONTERO, la ejecución de los contratos de obra para las mejoras viales que de seguidas se mencionan:
1. Contrato de obra N° DGSI-0202-02, referido al trabajo de obra:”CULMINACION DE RAHABILITACION DE VIA CASERIO EL ALEMAN. MUNICIPIO TORRES”, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 89.999.999,99), equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 89.999,99) el cual se encuentra en original en el expediente administrativo de la presente causa.
2. Contrato de obra N° N ° DGSI-0203-02, referido al trabajo de obra:” ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES”, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 53.213.056,49) equivalente actualmente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVRAES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 53.213.056,06) el cual se encuentra anexo al expediente administrativo de la causa judicial N° KP02-N-2005-323, llevada por ante juzgado.
Que“(…) en virtud del incumplimiento por parte de la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, el ejecutivo regional rescindió los contratos de obra, de acuerdo a lo establecido en la clausula decima de los contratos, fundamentado en el articulo 109 literales a y k del citado decreto 329.
En el caso que nos ocupa, los fundamentos de Derecho están integrados principalmente por las normas contenidas en los contratos de obras Nros. DGSI-0202-02 Y DGSI-0203-02, denominado el primero de ellos, “CULMINACION DE REHABILITACION DE VIA CASERIO EL ALEMAN, MUNICIPIO TORRES”, y el siguiente “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES”, en segundo lugar, por el Decreto 329 que regulan las Condiciones Generales para la ejecución de obras del Estado Lara, el cual establece con carácter imperativo y vinculante las obligaciones, derechos y condiciones por los cuales deben regirse todas las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de obras con la gobernación del Estado Lara y demás leyes que rigen la materia.
Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, es por lo que comparecemos por ante este digno tribunal, para DEMANDAR POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como en efecto hacemos a la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, ya identificada respectivamente, para que convengan a ello o sea obligado por este tribunal a cumplir con los siguientes procedimientos:
Primero: Que el demandado sea condenado o convenga al pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F.65.905,36) dicha cantidad es la suma de los montos emitidos por las planillas de liquidación con motivo del incumpliendo de los contratos.
Segundo: Que este Digno tribunal decrete la Medida Preventiva Solicitada.
Tercero: La corrección monetaria de las cantidades mencionadas, solicitamos a este digno tribunal ordene la aplicación del método Indexatorio sobre la cantidad adecuada al momento de dictar sentencia; por cuanto no puede producirse en una ventaja para el moroso, siendo un deber de este Órgano Jurisdiccional que el actor obtenga la satisfacción real y objetiva de su crédito, ya que corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria.
Cuarto: Asimismo, solicitamos que las sumas correspondientes a la corrección monetaria de las sumas antes especificadas, sean prudencialmente calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.
Quinto: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 65.905,00).
Finalmente solicito al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2008, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, se desprende de los autos que en diversas oportunidades ambas partes solicitaron la suspensión de la causa la cual fue acordada por este tribunal; sin embargo se evidencia la inercia que han tenido las partes que no ha permitido el desenvolvimiento del procedimiento por contenido patrimonial siendo su última actuación en fecha cinco (05) de octubre de 2017, a pesar de que en fecha primero (01) de noviembre de 2017 se aboca la juez que suscribe el presente fallo.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día cinco (05) de octubre de 2017
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 01 de noviembre de 2017 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto, una vez conste en auto la notificación debidamente practicada al Procurador General Del Estado Lara y vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal, Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.
El Secretario Temporal,
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