REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000185
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI RANDOLFI VALCO, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-353.881.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesto por el abogado David Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.271, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI RANDOLFI VALCO, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-353.881.; contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 30 de octubre de 2018, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que “(…) que en fecha 02 de Noviembre de 1981, mi representado perfecciona compra de bienhechurías, ubicadas en la siguiente dirección: Barrio Los Rastrojos, Avenida Bolívar con calle 1, Casa N° 59-60, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, cuyas características son: tres (03) habitaciones, sala de baño, comedor, recibo, techo, platabanda y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente Un Mil Ciento ochenta y Dos metros cuadrados, con Doce centímetros Cuadrados (1.182,12 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Santa Bárbara, su frente; Sur: Terreno que ocupa u ocupó Juan Hernández; Este: Casa y terreno que es o fue de petra Carrasquera; Oeste: Casa y Terreno que es o fue de Prudencia Hernández, según se desprende del instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N°.86, Tomo N°.61, del tomo de autenticaciones del año 1981, mismo que por su calidad manuscrita fue transcrito, certificado y seguidamente protocolizado por ante el Registro Público Accidental de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2016, bajo el N°.2016-610, Tomo: Folio Real, Tramite: 2.991 (…)”.
Que “A dicho inmueble le antecede como tradición jurídica venta debidamente autenticada a nombre de HUGO MARIO DUNO por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 1975, bajo el N°.231, Tomo N°.24, del tomo de autenticaciones del año 1975 (Anexo D), habiendo sido este último debidamente inscrito por ante el Registro Público Accidental de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara el 15 de Octubre de 1975, según se aprecia de la venta de bienhechuría del 02 de Noviembre del año 1981, debidamente protocolizada por ente el Registro Público Accidental de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quedando inscrito bajo el número 2016.610, de fecha 17 de Junio de 2016, quedando expresada su inscripción en su acta de certificación registral contenida en el folio siete (07) del mismo instrumento, lo que establece más allá de toda duda la tradición jurídica del inmueble desde el año 1975 hasta la fecha en que fue adquirido por mi representado LUIGIRANDOLFIVALCO”.
Que “Así las cosas, los ciudadanos WILLIAN RANDOLFI LIZCANO e ISABEL RANDOLFI LIZCANO, plenamente identificados ut supra, y sin que medie VENTA alguna entre los codemandados, Hugo Mario Duno o mi Representado, presentan en fecha 20 de Septiembre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de título supletorio a favor de ambos, misma que, según lo descrito en el cuerpo del título supletorio otorgado es admitida en cuanto a derecho por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2013, decretándose la supletoriedad en fecha 26 de septiembre del mismo año, para este punto se hace imperioso informar a esta instancia superior que luego de una investigación particular en el tribunal que conoció de la petición de los demandados, en el mismo no reposa copia de dicho decreto, a pesar de haber sido ordenado este en las actuaciones finales del jurisconsulto, esto último nos insta a solicitar a este digno juzgado superior PRUEBA TIPO INFORME, mediante el exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita copia certificada del decreto de supletoriedad de fecha 23 de Septiembre de 2013, ya que según nuestra investigación solo se encuentra reflejada en los libros la entrega del título supletorio a los demandados, teniendo bien sabido que toda sentencia o decreto de cualquier tribunal de la república debe ser fundamentado plenamente y quedar registro del mismo, haciéndose la anterior solicitud en aras de esclarecer la legitimidad del instrumento que los demandados ostentan y para el que hoy solicitamos Nulidad de Asiento Registral”.
En consecuencia, solicitó “(…) A) se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAGENACIÓN, GRAVAMEN Y USUFRUCTO hasta la definitiva, B) Se decrete la Nulidad de Asiento Registral, en contra de Título Supletorio Otorgado por El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2013 e inscrito bajo el número 37, folio 138, tomo 30, protocolo de transcripción del año 2013, del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, C) Se oficie al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara para que asiente las debidas notas y prohibiciones sobre el inmueble objeto de medida cautelar, D) Se me acuerden y expidan tres (03) copias certificadas de la medida cautelar en ocasión de ser acordada (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar el “(…)Título Supletorio Otorgado por El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2013 e inscrito bajo el número 37, folio 138, tomo 30, protocolo de transcripción del año 2013, del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”, señalando que el referido asiento registral, está viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral de un documento protocolizado, alegando para ello una serie de irregularidades con las cuales se efectuó el proceso, por lo que es necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, existe una ley especialísimo para ello, la Ley de Registro Público y del Notariado.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla la mencionada ley respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.
En este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 1169 del 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde mediante una solicitud de revisión constitucional, resolvió lo siguiente:

“No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.” (Resaltado de este Juzgado).

Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dicho actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto del 2008, se pronunció respecto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
…omissis…
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.”. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
“En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
(…)
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
(…)”
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti...”. (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente, en fecha 30 de noviembre de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1788, la cual posee CARÁCTER VINCULANTE, estableció lo siguiente:
“En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.” (s. S.P.A. n.° 985 de 13.08.2008).
Así mismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…” (s. S.P. n.° 24 de 09.06.2010).
Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.
Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta contra el “(…)Título Supletorio Otorgado por El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2013 e inscrito bajo el número 37, folio 138, tomo 30, protocolo de transcripción del año 2013, del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”; razón por la cual se declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por el abogado David Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.271, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI RANDOLFI VALCO, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-353.881.; contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez




Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.




La Secretaria Temporal,










L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:35 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez