REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Exp. Nº KP02-N-2017-000376
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 2017-197 de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: CANDELARIA PEÑA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.499.056, debidamente asistida por el abogado Rafael Moreno inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 108.606, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la cual se declara incompetente y ordena remitir el presente asunto a este Tribunal.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de junio de 2007, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Qué “…en fecha 16 de noviembre de 19850, el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ GALLARDO, ingeniero geólogo en vida, domiciliado en la carrera 14 entre calles 61 y 62 de las residencias parque florida, torre A planta baja, N° 2, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e interrumpidos para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y cuyo representante legal es el ciudadano: LUIS GERONIMO MARIN RAMIREZ. Domiciliado en Caracas.
Qué “…el cargo que ostentó desde su ingreso a la prenombrada casa de estudio fue de Docente de aula y con un horario de lunes a viernes de las am. A las 12.15 pm. Destacándose por su valiosa labor en las cátedras d Biología, Geomorfología, y Educación Ambiental. Durante 20 años de servicio, acumulando un sinnúmero de experiencias y logros haciéndolo merecedor de su pase a retiro a través del plan de jubilación establecido en la convención colectiva del personal docente de la institución.”.
Que “de esta manera para la fecha primero (01) de diciembre de 2000, DOMINGO RODRIGUEZ GALLARDO egresa de la prenombrada institución, siendo titular del beneficio de jubilación, recibiendo un pago mensual integral de setecientos sesenta y siete mil trece bolívares con treinta y cinco céntimos. (767.013,35)...”
Que “en fecha primero (01) de julio de 2016 a las 11.50 minutos de la noche falleció, ad-intestato el ciudadano: DOMINGO RODRIGUEZ GALLARDO, según se desprende de acta de defunción N° 347 de fecha dos (2) de julio de 2006...”.
Que “Es el caso, que para el día primero (01) de julio de 2007, falleció ab intestato el conyugue de mi representada, tal como se detalló supra y desde esa fecha hasta el presente no sean hecho todos los pagos de los dineros derivados de las prestaciones sociales a que tenía derecho, el causante, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y en particular por virtud del artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios.”
Que “Así mismo UPEL ha retenido a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del total de la pensión de sobreviviente que le correspondió por derecho entre los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El fundamento de esta petición radica en la clausula 16 y siguientes de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación. UPEL se ha abstenido de realizar a mi representada el pago de las utilidades fraccionadas 2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006 y bonificación fin de año 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”
Que “ para la fecha de introducción del presente escrito libelar la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) no ha honrado sus obligaciones legales, razón por la cual procedo a formalizar demanda de los derechos laborales generados y adquiridos con ocasión a la relación laboral habida en nuestro causante DOMINGO RODRIGUEZ GALLARDO, y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) , por un periodo de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos de servicio de una persona que dedico su empeño, esfuerzo y trabajo al beneficio de un país..”
II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LARA, con fundamento en lo siguiente:
“Esta sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el Contencioso Administrativo general asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr.) Universidades Nacionales)o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia en primer grado de jurisdicción de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimientos de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante esta Sala Plena, considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes Universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O) corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Por las razones antes expuestas esta Cote Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales por el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN PEÑA DE RODRIGUEZ, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2) DECLINA para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo
3)ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del Estado Lara a los fines de que se dicte la decisión de fondo, manteniéndose valido las actuaciones realizadas por las partes y este tribunal para llevar a estado de sentencia el presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete 2017, en la cual declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la acción de auto fue interpuesta por la ciudadana CANDELARIA PEÑA DE RODRIGUEZ, antes identificada contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), donde solicita entre otras cosas que le reconozcan y le sea cancelado las obligaciones laborales insolutas como las prestaciones de antigüedad, así como los intereses sobre las referidas prestaciones calculadas a partir del 07 de julio de 2007, entre otros conceptos.
Dentro de este marco, el referido fallo de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fundamento su decisión señalando que las universidades nacionales, -como la demandada de autos-, constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial y que además de contar con un patrimonio propio, están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, prestando un servicio público esencial para la nación.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, se verifica de autos que la ciudadana CANDELARIA PEÑA DE RODRIGUEZ, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por una pretensión derivada de una relación de empleo, por cuanto su cónyuge Domingo Rodríguez prestó sus servicio en la Universidad supra identificada, se determina entonces que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia supra mencionada.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y procederá a revisar la causal admisibilidad prevista en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que de la revisión exhaustiva del mismo, denota este Tribunal que el escrito libelar no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, denota este Juzgado Superior que el presente recurso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, según se desprende del sello húmedo que contiene el escrito libelar, y no es sino hasta el veintiocho de marzo de 2017 que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta su decisión declarándose incompetente.
En tal sentido y con el objeto de resguardar en este caso los derechos constitucionales de la parte querellante, principalmente el derecho a la defensa, esta Juzgadora acuerda notificar a la ciudadana: CANDELARIA DE RODRIGUEZ, del presente auto de admisión, a fin de que manifieste su interés de continuar con la presente causa, haciéndose la salvedad de que una vez que conste en autos la notificación, se dará continuidad al procedimiento de Ley.
Se ordena:
PRIMERO: Citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas
SEGUNDO: Citar, al ciudadano RECTOR Y REPRESENTANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIEMINETAL LIBERTADOR (UPEL-IPB), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un plazo de quince (15) días de despacho, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones. Dicho plazo comenzará a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
TERCERO: Notificar a la ciudadana: CANDELARIA DE RODRIGUEZ, del presente auto de admisión, a fin de que manifieste su interés de continuar con la presente causa, haciéndose la salvedad de que una vez que conste en autos la notificación, se dará continuidad al procedimiento de Ley.
Remítase anexo a la citación del Procurador General de la República, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: CANDELARIA DEL CARMEN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.056 contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIEMINETAL LIBERTADOR (UPEL)
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, se ordena:
TERCERO: Citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas
CUARTO: Citar, al ciudadano RECTOR Y REPRESENTANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIEMINETAL LIBERTADOR (UPEL-IPB), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga a un plazo de quince (15) días de despacho, para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones. Dicho plazo comenzará a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.
QUINTO: Notificar a la ciudadana: CANDELARIA DE RODRIGUEZ, del presente auto de admisión, a fin de que manifieste su interés de continuar con la presente causa, haciéndose la salvedad de que una vez que conste en autos la notificación, se dará continuidad al procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:47 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:47 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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