REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de noviembre de 2018
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000096

PARTE DEMANDANTE:
NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.959.604 y 15.451.323. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 01 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Miguel Leal Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.020, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos Neptali Alexander Montilla Cordero y Nohelin Susana Vargas Cabrera, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.959.604 y V.-15.451.32, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que interponen “(…) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha Veintitrés (23) De Octubre Del Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por la Jueza de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De LA Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Jueza: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL. En el expediente Nro. V-172755, sobre una acción POR DEMANDA DE DAÑOS Y PREJUICIOS, intenta por este Tribunal. Se interpone esta acción Con el carácter de “AGRAVIADOS”, por violación flagrante al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, previstos en los artículos 2,265,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13-12-17 se admitió demanda por daños y prejuicios por ante tribunal de Primera Instancia En lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por mi persona, abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA; en representación de los ciudadanos: NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, contra LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.12.535.146 y su esposa ciudadana. ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.648.297. En fecha 13-12-2017, se admite la demanda. En fecha 15-03-2018 el alguacil consigno la boleta de citación sin firmar por los demandados. En fecha 06-04-2018, se libro el cartel de citación y consigno las mismas en fecha 02-05-2018. En fecha 12-06-2018 la secretaria titular de este mismo tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 12-07-2018 se designo defensor ad-litem y se libro boleta de notificación. En fecha 18-09-2018, se recibió diligencia presentado por el abogado WILMER RODRIGUEZ e invoco la representación sin poder de conformidad de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se dio por citado en este asunto. En fecha 18-09-2018, se recibió escrito de cuestiones previas, en fecha 19-09-2018 se apertura el lapso probatorio. En fecha 20-09-2018 la jueza agraviante revoca el auto dictado en fecha anterior sin justificación y notificación alguna, dejando a la parte actora sin defensa y sin acceso al expediente, en tal sentido queda aperturado la articulación probatoria. En fecha 01-10-2018 se agregaron pruebas. En fecha 08-10-2018 se admiten pruebas. En fecha 23-10-2018 finalmente se dicta sentencia, la sentencia que se impugna a través de esta acción de amparo constitucional, en base y con fundamento en las siguientes denuncias (…) PRIMER DENUNCIA: LA DESIGUALDAD DE LA JUEZ ENTRE LAS PARTES A TODAS LUCES EN EL PROCESO. VICIOS DE ACTIVIDAD E INFRACCION DE LA LEY. Ciudadano Juez. Basta con hacer una revisión de las actas que conforman el expediente V-17-2755 objeto de esta controversia, para darse cuenta y precisar de manera clara y diáfanamente, el desequilibrio, la desigualdad entre las partes generado por la ciudadana juez. Al examinar las actas procesales, se pueden evidencias (sic) la preferencia de la ciudadana juez, hacia la parte demandada representada por el abogado WILMER RODRIGUEZ. Al permitirle esta, ventajas y tiempos procesales dentro de la demanda por daños y prejuicios, generando el desequilibrio del proceso. Instaurando prerrogativas indebidas a cabeza de la parte demandada que más adelante se relatan. SEGUNDA DENUNCIA SE VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, SEGUIRDAD JURÍDICA. Toda vez que la acción por daños y prejuicios fue admitida por el procedimiento breve, cuyos lapsos son más corto que el ordinario, la jueza agraviante aplico ambos procedimientos, pues, de un proceso ordinario y breve a su vez a favores de una parte y en desventaja para la parte actora, generando un desorden procesal. Tales irregularidades pueden verse en las actas que conforman el expediente (…) El desorden procesal, la negativa a tener acceso al expediente que más adelante se describe, tales actos quebrantan a mí y a mis representados nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la jueza relajo los lapsos procesales, el procedimiento breve prevé un lapso menor al lapso establecido en el procedimiento ordinario con ello se cercenaron derechos fundamentales a mi representado ya señalado. TERCERA DENUNCIA: SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA. Pues, en fecha 12-07-2018 se designo defensor ad-item que para sus efectos es profesional en el derecho; MILENA GODOY, y se libro boleta de notificación. En fecha 18-07-2018 se recibió diligencia presentado por el abogado WILMER RODRIGUEZ e invoco la representación sin poder de conformidad de lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y se dio por citado y asumiendo la representación de los demandados, infringiendo esta acción en el artículo 217 del Código De Procedimiento Civil. Siendo esta acción infructuosa y considerada un delito flagrante que este Tribunal haya permitido que el abogado WILMER RODRIGUEZ, asumiera la representación sin poder, de los demandados, cuando ya dichos demandados estaban representados por un defensor ad-item designado para tal fin en fecha 12-07-2018. El Tribunal debió revocar el auto donde se designo el defensor ad-item, en fecha 12-07-2018, o renunciaba tal representación. CUARTA DENUNCIA: PRIMERA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. La parte actora oficio en fecha 31-07-2018 escrito (sic) manifestándole y solicitándole al tribunal se analizaran las actas que atienden el expediente, donde se le hacía saber a conocimiento al Tribunal que las actuaciones judiciales del Abogado WLMER RODRIGUEZ, eran improcedente y carecían de legitimidad al asumir indebidamente la representación sin Poder, de la parte demandada ya que esta tenía su defensor ad-item. La ciudadana jueza no manifestó dar respuesta alguna a dicha petición que en tal fecha se le realizo oportunamente conforme a derecho. QUINTA DENUNCIA: DEFECTO DE ACTIVIDAD. La ciudadana Juez, no declaro la confesión ficta en la que incurre la parte demandada. En tal sentido lo primero que debemos denotar, es que la parte demandada, contesto la demanda y promovió cuestiones previas, extemporáneas. Tal como se evidencian en las actas procesales que conforman el expediente, el defensor de la parte demandada se dio por citado en fecha 18-07-2018 día miércoles, para la fecha jueves 19 de julio del 2018, era su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y cuestiones previas de manera extemporáneas, tal como se evidencian en las actas procesales. Así las cosas, en acatamiento de la forma contenida en el articulo 362 concatenado con el artículo 887 del CPC, lo que correspondía era que la Jueza de la Causa declarara la confesión ficta de la parte demandada, visto que la demandada no era contraria a derecho, que la misma no fue contestada a tiempo oportuno tal como lo establece el artículo 883 del CPC y que la parte contraria no probo nada que le favoreciera. Lamentablemente no procedió la jueza quien conocía de la causa a declarar la confesión ficta. Sin embargo, para sorpresa de mis representados, y lo que es peor, causándoles una terrible indefensión, a la cual nos referimos más adelante, la jueza no declaro la confesión ficta del demandado. SEXTA DENUNCIA: SEGUNDA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. No consta en auto en la demanda, donde se le otorga a la parte actora el derecho a contestar las cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 350 y 351 para subsanar el defecto u omisiones. La juez debió dejar asentado en auto la decisión sobre las mismas cuestiones previas, tal como lo establece el código de procedimiento civil. Para que la parte actora procediera a su derecho. SEPTIMA DENUNCIA: DESORDEN PROCESAL. En fecha 19-09-2018, la ciudadana jueza apertura el lapso probatorio, en fecha 20-09-2018 la jueza agraviante revoca el auto dictado en fecha anterior sin justificación y notificación alguna, dejando a la parte actora indefensa a seguir el proceso correspondiente. OCATAVA DENUNCIA: EL TRIBUNAL SE NIEGA A QUE LA PARTE ACTORA TENGA ACCESO AL EXPEDIENTE: A partir de la fecha 19-09-2018, se le niega el derecho a la parte actora a tener acceso al expediente. Tales comparecencias ante el despacho de alguacilazgo puedan verse en copias certificadas del libro diaria de alguacilazgo que oportunamente presentara ante este digno tribunal. Como vera ciudadana juez, “le hace una breve reseña de todos estos acontecimientos para que su persona entienda la gravedad de la situación”. En el libre ejercicio. Nunca se había sentido tan impotente y vulnerado en sus derechos como profesional del derecho. En ningún momento pretende que la sentencia que obtuvo en el juicio que fue en contra de su representado, yo no debo acatar ni mucho menos, pero si considero que el trato de la ciudadana jueza hacia mí no de manera personal, si no en su caso particular con la ciudadana juez. Ciudadano provisor de la justicia, en este momento existe a todas luces una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, además mis representados se encuentran sometidos a un estado de nervios y de angustia total. NOVENA DENUNCIA TERCERA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. En fecha 22-06-2018, mediante diligencia se le solicito al tribunal la práctica de la prueba anticipada. El 29-06-2018 el tribunal negó dicha solicitud por no encontrarse en la etapa probatoria. Actuación ilógica y totalmente incongruente por parte de la jueza ya que la prueba anticipada puede solicitarse en cualquier fase del proceso. A los fines de resolver la (sic) solicitado de la prueba anticipada, con fundamento del articulo 1.428 y 1.429,sobre la inspección ocular pre-constituida, ya que las circunstancias dadas y expuestas en la demanda por daños y prejuicios donde a mis representados se les fue destruida su vivienda por la parte demanda, dichas circunstancias necesitaban conocimientos periciales. Del mismo modo se le solicito el tribunal designe experto fotográfico. A fines de hacer constar de los hechos en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calles 1 y 2, piso 01 pueblo nuevo Municipio Iribarren Parroquia San Juan Villegas, Del Estado Lara. En fecha 01-10.2018, introduje un escrito donde se ratificó dicha solicitud realizaba (sic) en fecha 22-06-2018 y ratificaba todas las pruebas aportadas al proceso. Cabe resaltar que en esta ocasión tampoco se recibió contestación laguna por parte de la ciudadana Jueza. Es evidente que se cercenaron sus derechos y los de sus representados, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. DECIMA DENUNCIA INCONGRUENCIA NEGATIVA. La sentencia está viciada de incongruencia negativa y es violatoria al ordinal 4 y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es la decisión impugnada no expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas; En el escrito de prueba se solicito una inspección ocular, sin embargo el tribunal de la causa no expreso nada en el sentencia respecto a dicho alegato, lo que se traduce en una incongruencia negativa. DECIMA PRIMERA DENUNCIA INDETERMINACION OBJETIVA. La sentencia impugnada es inejecutable y esta inficionada del vicio de INDETERMINACION OBJETIVA prevista en el ordial 6º del artículo 243 del vi Código de Procedimiento Civil, pues en ella no se indica la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia tomando en consideración que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de inminente orden público. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga a la jueza a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo de manera imparcial. DECIMA SEGUNDA DENUNCIA AUSENCIA DE MOTIVA. La parte actora ratifica expresamente el medio probatoria que riela inserto a la demanda por daños y prejuicios y que pretende hacer valer en juicio todos los documentos probatorios inserto en el libelo de la demanda con los que se pretendió acreditar objetivamente los hechos ocurridos con más de 25 documentos probatorios que guardan relación con el caso de daños y prejuicios y que son coherente con la demanda interpuesta. Tanto así, que la parte demandada no solicito la nulidad de de ninguna de las pruebas aportadas y en trayecto solo hizo valer un documento simple. DECIMA TERCERA DENUNCIA: En fecha de 20 de septiembre de 2018, personal de este mismo tribunal, le solicito por mensaje de texto una suma de dinero convertido en dólares y así mi representado ser favorecido con decisiones judiciales. Lo que se configura jurídicamente hablando; como extorsión agravada y asociación para delinquir. DECIMA CUARTA La ciudadana juez inadmite todas mis pruebas aportados en el proceso, es evidente que la parte actora promovió gran cantidad de documentos referente al tema de daños y prejuicios con los que se pretendían acreditar los daños causado y que es bien sabido que en los tribunales se debe fijar audiencia para que los testigos comparezcan a ratificar estos documentos, pues la ciudadana no valoro ninguno de estos medios probatorios ni celebro audiencias para que los testigos ratificaran dichas pruebas aportadas (…)”.
Finalmente solicita “(…) En vista de no tener acceso al expediente, le solicita su digna autoridad, dicte auto oficiado a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), a fines de solicitarle remita expediente a su despacho, a fines de realizar la valoración de la controversia planteada, o en su defecto se ordene mediante oficio se le conceda su derecho a tener acceso al mismo para poder formalizar la solicitud de las copias que conforman el expediente y poder anexarlas a esta acción (…) SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (…) Y SE DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DONDE LA PARTE DEMANDADA LE DA CONTESTACION A LA DEMANDA (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, en atención a que la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil dieciocho (2018) dictada por la Jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -actuación judicial- es razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Miguel Leal Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.020, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos Neptali Alexander Montilla Cordero y Nohelin Susana Vargas Cabrera, titulares de las cédulas de identidad N° 19.959.604 y 15.451.32, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte del accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar:
“(…) SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (…) Y SE DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO DONDE LA PARTE DEMANDADA LE DA CONTESTACION A LA DEMANDA (…)”.

Así pues, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es una ordenatoria al Juzgado accionado, por lo que resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad Jurisdiccional que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
En tal dirección, resulta menester para este Juzgado indicar que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Por ello, debe reiterarse que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presuntamente a actuado de forma erronea en el conocimiento del asunto que da origen a la interposición de la presente acción, por cuanto a su decir a generado desequilibrio y desigualdad entre las partes, generando infracciones de ley, violación al debido proceso y como consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva .
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la pretensión, no se limita a una (01) sola actuación judicial, si no que se delimita al actuar de la accionada en el juicio principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-002755, que a decir del accionado presuntamente violenta el derecho a un debido proceso conforme al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

No obstante, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.
Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así pues, ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).

Debe precisar este Juzgado Superior que se constato a través del sistema Judicial Juris 2000, que el hoy quejoso hizo uso del mecanismo ordinario (apelación) el cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-R-2018-000661, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfática al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, por lo tanto no se debe obviar que el hoy acciónate pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y la jurisprudencia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de la resolución de la cual se encuentra en desacuerdo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales y que además dicho medio en el caso de autos ha sido ejercido por la parte accionante.
Así, tenemos que él ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; con lo cual encuentra operatividad en el presente caso.
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Miguel Leal Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.020, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.959.604 y 15.451.32, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.

El Secretario Temporal









L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:23 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya