REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000252
En fecha 17 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODULO RAMON MEDINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.070 en su condición de Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.069 inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 140.855; contra la conducta omisiva adoptada por los concejales WUILIAM JOSE YANEZ GIL, FELIX RAMON LINAREZ PEREZ, NATALI JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, FREDDY GUELLA LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL NAVAS BOLIVAR, GLADIS DE JESUS ANGULO GRATEROL, JUAN ALFREDO ARAUJO TORRES, Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ MUJICA.
Así en fecha 20 de junio de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 26 de junio 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Tiene como petición Principal “(…) Que de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ordene la aprobación total de los créditos adicionales autorizados por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nº 2.822 y 2.841 de fechas 25/04/2017 y 02/05/2017 respectivamente publicados en G.O Nº 41.137 y 41.141 respectivamente (…)”.
Que “(…) el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nº 2.822 de fecha 25 de Abril de 2.017 publicado en Gaceta Oficial Nº de fecha 25/04/2017 y 2.841 de fecha 02 de mayo de 2.017 publicado en Gaceta Oficial Nº 41.141 de la misma fecha aprobó recursos adicionales para ser incorporados en su totalidad al Presupuesto de Gastos de Personal del Municipio Moran correspondiente al Ejercicio Fiscal 2.017, por la cantidad de Bs. 93.442.598, 46 y Bs.208.590.415,00 respectivamente destinados para cubrir las insuficiencias presupuestarias en materia de gastos de personal, el incremento de salarios mínimos decretados, sus incidencias y los ajustes de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras públicos municipales de Morán; por lo que la Alcaldía del Municipio Moran conforme al artículo 247, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (en adelante LOPPM), en fecha 25/05/2017 presento ante el CONCEJO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION JOSE DE AL TRINIDAD MORAN la solicitud de apertura de dos créditos adicionales por la totalidad del monto de dichos recursos comprendidos en ambos créditos adicionales para ser incorporados de manera integra al presupuesto de gastos de personal del Municipio tal como consta de SOLCRE (…)”.
Que “(…) El Concejo del Municipio Moran, de manera inconsulta e injustificada impone una ilegal distribución parcial, condicionando la distribución y ejecución de los recursos a una supuesta revisión, sin indicar quien realizara dicha revisión y sin fundamentar cual es el asidero jurídico para adoptar esta decisión, subrogándose atribuciones que no les otorga la ley al imponerle al ejecutivo municipal la no ejecución de los recursos diferidos hasta tanto no lo autoricen, siendo que tanto la inexplicable revisión del monto diferido como la supuesta autorización que deben dar al ejecutivo municipal para cumplir sus compromisos laborales con estos recursos desentenderá de la libre e improcedente arbitrio del órgano legislativo, pues tales supuestos de diferimiento de créditos presupuestarios y financieros al no estar contemplado en dispositivo técnico legal alguno (…)”.
Que “(…) el CONCEJO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION JOSE DE LA TRINIDAD MORÁN no ha aprobado la solicitud de créditos adicionales presentados en los términos establecidos en el articulo 95 numeral 19 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mientras que la Alcaldía del Municipio Morán por imperativo legal se encuentra en la obligación legal de atender el pago del salario mínimo obligatorio nacional, a pagar diferencias salariales por retroactivo por nivelación de sueldos al mínimo obligatorio nacional, a atender los anticipos de prestaciones sociales que han presentado su personal por razones de gastos médicos y al pago de pasivos laborales tanto del personal retirado como los que están en proceso de jubilación (…)”.
Que “(…) [esa] omisiva actuación ha paralizado hasta la fecha y amenaza con paralizar la actividad administrativa de toda la Alcaldía Municipio Morán, impidiendo el pago de salarios y sueldos, demás conceptos remunerativos de carácter e impidiendo cumplir con otros compromisos y pasivos laborales del personal (…)”.
Alega como objeto de la pretensión “(…) la dañina omisión descrita que [han] evidenciado los lleva a requerir que se subsane la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que se obligue a las autoridades municipales representada por el CONCEJO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISION JOSE DE LA TRINIDAD MORAN, para corregir tal irregularidad jurídica y autoricen de manera íntegra y sin realizar ningún tipo de reserva o condicionamiento los recursos adicionales al presupuesto de gastos de personal del ejercicio económicos financiero 2017 de la Alcaldía del Municipio Moran (…)”.
Solicitó fundamentándose en el artículo 69 de la LOJCA medida cautelar “(…) se ordene sea restablecida la situación jurídica infringida que afecta el normal desenvolvimiento de las acciones que deben realizar la Alcaldía y el Municipio (…)”.
Alego como resguardo de la apariencia del buen derecho invocado “(…) la orden de aprobación o denegación total de las modificaciones presupuestaria viene ordenada por la LOPPM en su artículo 95, numeral, para la correcta ejecución presupuestaria y la acción administrativa, la cual pese a ese mandato y lo que pretende tutelar se ve atascada por la ilegal i dañina actuación del Concejo Municipal del Municipio Moran (…)”.
Peligro de mora “(…) Durante el tiempo que necesariamente se lleve sustanciar el presente proceso, todos los trabajadores y trabajadoras contratados, empleados y empleadas y empleadas suplentes, en comisión de servicios, personal que esperan sus adelantos de prestaciones por emergencias de salud, y el personal retirado en espera de sus prestaciones; así como el personal en proceso de jubilación de la Alcaldía del Municipio Morán se verán impedidos de cobrar su salario, así como la Alcaldía no podrá honrar sus compromisos básicos atinentes a pagos de anticipos o liquidaciones de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, dada la ausencia de un instrumento que fundamente el pago. Por lo que son evidentes las consecuencias que la mora en la sustanciación del presente proceso puede conllevar (…)”.
Alega que “(…) lo que se solicita de manera cautelar de manera clara y precisa, no es otra cosa que se ordene la erogación de los gastos de personal que incluye las remuneraciones por sueldos, salarios y otras retribuciones, y muy en especial para el pago de los conceptos remunerativos de todos los trabajadores y trabajadoras contratados, empleados y empleadas suplentes y de los que se encuentran desempeñando cargos en comisión de servicios o por encargo; así como compensaciones según las escalas, primas, bonos vacacionales, aportes patronales, prestaciones sociales, otras indemnizaciones y cualquier otra remuneración o beneficio que corresponda a los trabajadores del sector público (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) PRIMERO: Acordar la media cautelar planteada, y en consecuencia se ordene la erogación de los gastos de personal que incluye sueldos, salarios y otras retribuciones (…)
SEGUNDO: Ordenar al Concejo del Municipio de Moran del estado Lara abstenerse en lo adelante de aprobar de manera parcial y diferida los créditos adicionales y demás modificaciones presupuestarias que deban ser presentadas por el Alcalde del Municipio Moran de conformidad con la Ley y la Ordenanza de Presupuesto de Recurso y gastos 2.017. (…)”.
TERCERO: En la definitiva al Concejo del Municipio Morán del estado Lara la aprobación total de los créditos adicionales autorizados por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos N° 2.822 de fecha 25 de Abril de 2.017 publicado en Gaceta Oficial N° 41.414 respectivamente y que la Alcaldía del Municipio Moran presentó formalmente a dicho órgano legislativo para su aprobación mediante SOLCRES: 2017-04 respectivamente (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Alcaldía del Municipio Iribarren lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de junio 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de junio 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de junio 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODULO RAMON MEDINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.070 en su condición de Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.069 inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 140.855; contra la conducta omisiva adoptada por los concejales WUILIAM JOSE YANEZ GIL, FELIX RAMON LINAREZ PEREZ, NATALI JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, FREDDY GUELLA LOPEZ RIVERO, FRANKLIN RAFAEL NAVAS BOLIVAR, GLADIS DE JESUS ANGULO GRATEROL, JUAN ALFREDO ARAUJO TORRES, Y CARLOS JOSE RODRIGUEZ MUJICA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:55 p.m.


El Secretario Temporal,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Temporal (fdo.) Daniel Montoya. Publicada en su fecha a las 02:55 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya