REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,05 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2018-000044
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 Constitucional.
En fecha 23 de Abril de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2018-000082, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 09 de Mayo de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente). En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se dejó constancia mediante auto que, visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DIAZ, Cédula de Identidad N° 6.023.142, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 Constitucional; 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 Constitucional, alegando para ello lo siguiente:
Jorge Luis Mogollon Mogollon, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado litigante, inpreabogado N° 23.834 y especialista en derecho procesal (UCAB 90-92), actuando como apoderado especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, médico, cédula de identidad N° 6.023.142, conforme a Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 36 del Tomo 185 Folios 138-140, de fecha 9 de agosto del año 2017, (consigno copia marcada con la letra “A”), con el mayor de los respetos ocurro ante tan prestigioso Magistrado, para demandar se libre MANDATO DE AMPARO, a favor de mi representada, para que se le libere la Solicitud a nivel nacional del vehículo TOYOTA CAMRY, Matrícula ACM89M, año 1993, verde, conforme a Certificado de Registro de Vehículos N° 4T1SK12E7PU189200-2-1, propietario Transporte Bujana, C.A., con Rif. J-8515788-3, expedido el 13-10-2000, como lo evidencia la copia que consigno en este acto marcada “B”, por orden ilegal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, que pretenden involucrar en el DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, denunciado por Alexander Hernán Urrieta Goyo, titular de la cédula de identidad N° 16.088.550, por aparecer en el Sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de José Basilio Colotti Chacón, cuando estuvo a su nombre, (debería ser forjamiento de Sistema Informático) no teniendo relación directa con el hecho delictivo que se investiga, lo cual le viola el DERECHO DE PROPIEDAD, para usar, gozar y disponer de su vehículo TOYOTA CAMRY AÑO 1993 color placa ACM89M, Serial carrocería 4T1SK12EPU189200, sedan, por la prohibición de retención, no puede transitar libremente por el territorio nacional con el vehículo de su propiedad, por órgano de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, y se ordene a dicha Fiscalía Décima del Ministerio Público, oficiar lo conducente para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deje sin efecto la retención del vehículo, en el Sistema SIPOL, por no estar involucrado en el delito que se sustancia investigando desde la denuncia realizada el 14-03-2016, y sustanciado por más de DOS AÑOS, se le violan el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, en un TIEMPO RAZONABLE, con un fraude a la Ley, para aplicar la Ley o Costumbre Policial, como de seguidas reseño, con todas las arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y avaladas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, violándose los derechos constitucionales de: Derecho de Propiedad, Presunción de Inocencia, de Defensa, Debido Proceso, y Juez Natural, porque la propiedad se discute en la Jurisdicción Civil, que planteo en los siguientes términos.
En 19-04-2016, es citado José Basilio Colotti Chacón, titular de la cédula de identidad N° 25.145.128, en el apartamento donde vive con la madre Ingrid Chacón, ubicado en Edificio 8, Entrada A, Apartamento N° A-5, de la Urbanización La Floresta II, de Barquisimeto, por el funcionario Michael Torres, para comparecer a declarar el día siguiente 20-04-2016, en averiguación penal N° K-16-01719, cuya copia de citatorio consigo marcado con la letra “C”, y se le informa al funcionario que José Basilio, salió para EE UU el 23-02-2015, y no se sabe cuando regresará.
Como no compareció, lo vuelven a citar el 11-05-2016, para comparecer el 15-05-2016, como lo evidencia la copia de Boleta que consigno marcada con la letra “D”.

EL 12-05-2016, es citada la ciudadana Ingrid Chacón, como lo evidencia citatorio que marco con la letra “E”, para comparecer el viernes a las 03:00 pm, para la averiguación (o negación) del caso del hijo José Basilio Colotti Chacón.
Ante el acoso de querer hablar los funcionarios con José Basilio, o con la madre, buscando el vehículo para retenerlo, y habiendo pasado suficiente tiempo y no conoce una Fiscalía, hubimos el 13-05-2016, de denunciar por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, para que se rescataran las Actuaciones y hubiera una Fiscalía que conozca y poder entendernos y ponernos a derecho. Consigno copia del escrito marcado con la letra “F”.
La Fiscalía Decima, recibe las Actuaciones el 04-10-2016, y cita a José Basilio Colotti Chacón, para ser imputado el 11-10-2016, asistido de abogado, como lo evidencia boleta que consigno marcada con la letra “G”.
El 11-10-2016, mi representada hace formal ratificación de las diligencias probatorias pedidas a la Fiscalía Superior el 13-05-2016, consignado marcada con la letra “H”.
El 09-08-2017, se me instituye como apoderado General de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, por ante la Notaria Público Cuarta de Barquisimeto.
El 14-08-2017, presento escrito a la Fiscalía Decima, consignado recaudos, que evidencian la propiedad del vehículo, donde destaca la compra notaria por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, en Siquisiqui, el 30-09-2010, donde la ciudadana Antoinette Jreissati de Bujana, vende el vehículo a mi poderdante, por Bs.F. 50.000,00, como lo evidencia la copia que consigno en este acto marcada con la letra “I”, que sirve de fundamento a la demanda de Amparo,para demostrar la propiedad del vehículo, pidiendo a la Fiscalía Décima que se tenga como víctima a mi cliente.
El 06-10-2017 (a un año de estar sustanciando la causa) me presento por tercera vez y la Fiscal Auxiliar Grecia Cecilia Vásquez Prado, de la Fiscalía Décima, se pronuncia sobre mi Solicitud, en los siguientes términos:
“… en su escrito que sea considerada como VICTIMA la ciudadana que el representa y que a su vez sea excluido del sistema SIPOL el vehículo TOYOTA CAMRY AÑO 1993 COLOR VERDE PLACA ACM89M, donde dicho vehículo aparece como denunciado por el delito de FORJAIENTO DE DOCUMENTO por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO quien denuncia a la mencionada como participe del delito con conjunto con su hijo el ciudadano JOSE BASILIO COLOTTI; por consiguiente siendo que se encuentra la presente causa en la fase inicial del proceso y en pro la búsqueda de la verdad, es necesario hacer la acumulación de la misma para determinar; el delito cometido y la individualización de las partes, como consecuencia ello la medidas cautelares procesales correspondientes y las diligencias necesarias como lo seria la exclusión o inclusión del vehiculo incriminado. En Barquisimeto a los 06 Días del mes de Octubre de 2017…” Sic. Como lo evidencia el original que consigno en este acto marcado letra “J”.
La primera observación que tenemos que hacer, es con respecto a la Autoría.
La primera vez que fue el Dttve Michael Torres, el 19-04-2016, a cita a José Basilio Colotti Chacón, se le informó que desde el 23-02-2015, salió de viaje a EE UU. Con la segunda citación el 11-05-2016, se planteó la negociación de que por Bs.F. 400.000 se olvidaban del asunto y si no pagaba lo iban a dejar solicitado a nivel nacional y lo traían con Interpol, y preguntaban mucho a los vehículos el paradero del vehículo Toyota Camry, lo que motivó la denuncia al Fiscal Superior el 13-05-2016, para que actuara un Fiscal, y cesara el acoso, pero referido a José Basilio, que luego se extendió a la madre, y lo curioso del caso es que la Fiscal Auxiliar incluya también a la madre, que es una médico que no sale de su Consultorio Médico, para estar haciendo forjamientos de documentos. Con lo cual solo queda evidenciado que la Solicitud del vehículo a nivel nacional es para presionar para que aparezca la solución del caso, porque no se sabe ni qué delito es.
El delito de Forjamiento de Documento (genérico) tiene varias variables que puede ser público o privado, cuando el agente es funcionario o particular, con un tipo adicional, que el que haga uso o se aproveche del acto falso.
Sin embargo la tecnología ha dejado atrás la materialización del tipo del delito al crear los Sistemas Informáticos, donde el funcionario competente tiene el monopolio del registro público.
Hasta ahora lo denunciado es que, en el Sistema Informático del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes aparecía como propietario Alexander Hernán Urrieta Goyo, y ahora aparece José Basilio Colotti Chacón. No se ha hecho uso de esa variable para algún traspaso, que produzca un nuevo documento Certificado de Registro de Vehículo, según Fiscalía.
Si José Basilio Colotti Chacón, no tiene el Certificado de Registro de Vehículo, forjado según la denuncia, ni ha hecho uso de el, en alguna negación, el único acto irregular sería el cambio de propietario, en el Sistema Informático, que evidentemente fue el funcionario publico, quien lo realizo.
Si el denunciante Alexander Hernán Urrieta Gayo, hubiere sido más prudente e inteligente, esperar que el vehículo sea poseído por un tercero y denuncia, para que su deseo de justicia se patentice, y que se averigua al que hizo uso del falsificado o forjado documento, que el tercero tiene toda la información, porque es inaudito que exista un forjamiento de documento en una máquina, que es alimentada sobre la base del documento existente, llámese traspaso o venta, y por eso es descartable el delito que se sustancia de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, mientras no se produzca el Certificado de Registro de Vehículo, que adminiculado a la máquina, determinará la legalidad o no, del mismo.
El Ministerio Público tiene como atribución (Artículo 285.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el monopolio de la acción penal, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos RELACIONADOS CON LA PERPETRACION del delito.
La SENTENCIA N° 197 del 18-06-2010 de la Sala de Casación Penal, al considerar el ASEGURAMIENTO, advierte que, tiene una doble finalidad:
“… i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito…” sic.
En cuanto al primer efecto, el denunciante no puede hablar de POSESION DEL VEHICULO, porque desde que lo compró Ingrid Chacón, el 04-01-2010, autenticado el 30-09-2010, lo ha poseído, y el sólo se refiere al cambio de nombre de propietario en el Registro Nacional de Vehículos, y no cuenta con la Posesión del Vehículo, por lo cual no se le debe reposesionar en el uso y goce del vehículo, a quien nunca lo ha tenido.
Para recabar elementos de prueba en el vehículo, seria descabellado buscar en su interior, ya que no es un Documento, para sustraer de el, elementos de convicción que determinen la forma o modo como se forjó el instrumento que se investiga, su finalidad, genuinidad o existencia.
Lo que si llama la atención es el odio que le tiene Alexander Hernán Urrieta Goyo, a su cónyuge Ingrid Soledad Chacón Díaz, porque no lo va a seguir manteniendo, capaz de ir contra el hijo, que le permite hacer un traspaso o cambio de nombre de propietario, para luego denunciarlo y tetener el vehículo, para satisfacer sus baja pasiones, en desmedro de la calidad de vida de su cónyuge e hijastro.
La averiguación de un documento forjado es tan absurdo extender al vehículo, como cuando se cuestiona un Acta de Asamblea de socio en una compañía, que amerite cerrar la empresa hasta que se decida si hay o no forjamiento en el Acta de Asamblea cuestionada, porque el objeto del delito no es la empresa, sino el documento, igual sucede con el, me cuesta trabajo decir DOCUMENTO, de propiedad del vehículo, porque hay una información en el Sistema, que se objetivisa con el Certificado de Registro de Vehículo, que es el Documento y mientras no se imprima y se haga uso de el, hay un delito en potencia, y habrá que diferenciar si se trata de un forjamiento de documento o un delito informático, conforme a la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos del 30-10-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.313.
EL Aseguramiento del Vehículo, es para devolverlo a la víctima que ha sido desposeída (Sentencia N° 197-2010).
En nuestro caso mi mandante posee el vehículo desde que lo compró y pagó el precio el 04-01-2010, y aun lo conserva, porque el carro no ha cometido algún delito, ni la poseedora tampoco, y no tiene por qué involucrársele como lo acota el Dr. Frank Vecchionacce, al comentar la Sentencia N° 338 del 18-07-2006, de la Sala de Casación Penal:
“… La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…” Sic. Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. Librería Jurídica Álvaro Nora. Primera Edición. Caracas 2013. Pág. 662.
Comprobando el delito de Forjamiento de Documento, los efectos de la Sentencia firme, es referido al documento y a la condición de propietario en el Sistema, que no involucra el vehículo, en la Jurisdicción Penal, para castigar al delincuente, no al vehículo.
La propietaria del vehículo es Ingrid Soledad Chacón Díaz, por pagar el precio y poseerlo.
El propietario del vehículo es Alexander Hernán Urrieta Goyo, por aparecer en el Sistema.
El propietario del vehículo es José Basilio Colitti Chacón, por aparecer en el Sistema.
El artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles recuperados por autoridades Policiales, (Gaceta Oficial N° 1.032 del 10-07-1933), faculta al propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlos o detenerlos, para reclamar la cosa mueble que haya sido recuperada, con un derecho de preferencia para quien la posea y cualquier discusión debe ventilarse con una incidencia, de quien es el que puede ser beneficiario de la entrega, mas la propiedad debe ser debatida en un Tribunal Civil, por la cuantía, lo que nos permite aseverar, que la Jurisdicción Penal, no tiene competencia para discutir la propiedad del bien vehículo, y debe declinarse el conocimiento en un Tribunal Civil, de ser el caso para rescatar la Propiedad y posesión, con respecto al Juez Natural.
Por todo lo antes narrado y ante la Solicitud que pesa sobre el vehículo de mi mandante que no es delincuente, por no operar el Sistema Informático del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ni haber hecho uso de traspaso alguno, y lo más grave es que es un problema familiar donde no hay delitos entre cónyuges, que no ha sido considerado por la Fiscalía Decima, aceptando el arbitrario acto de dejar solicitado un vehículo que no ha delinquido, y por eso pido con el mayor respeto del Juez de Juicio, declare con lugar el Amparo y LIBRE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de Ingrid Soledad Chacón Díaz, para que se elimine la Solicitud de retención de Vehículo y ordene a la Fiscalía Décima dejar sin efecto la Solicitud del vehículo, para que pueda circular libremente, como lo permite la Constitución y las Leyes.
Consigno Acta de Matrimonio de Alexander Hernán Urrieta Goyo con Ingrid Soledad Chacón Díaz, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara el 19-12-07 letra “K”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observa que fue interpuesto recurso de apelación de autos ejercida por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ingrid Soledad Chacón Díaz, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el referido abogado, en contra de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido a una supuesta vulneración al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, en un tiempo razonable, con ocasión a una investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público signada con el N° MP-127831-2017, en la que mediante acta de pronunciamiento sobre diligencias de fecha 06-10-2017 le fue negada al Abogado Luis Mogollón la solicitud relacionada con que se considerada como victima a la ciudadana Ingrid Chacón y que a su vez sea excluido del sistema SIIPOL el vehiculo TOYOTA CAMRY AÑO 1993 COLOR VERDE PLACA ACM89M, donde dicho vehículo aparece como denunciado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO por el ciudadano ALEXANDER URRIETA GOYO quien denuncia a la mencionada como partícipe del delito en conjunto con su hijo el ciudadano José Basilio Colotti.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:
…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta S. señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Igualmente se destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…
Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar al accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (proponer la prácticas de diligencias tendientes a contradecir y desvirtuar la tesis fiscal conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar querellas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 numeral 1 y 274 de la Ley Adjetiva Penal así como solicitar el Control Judicial previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...”
Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así las cosas, consideramos oportuno citar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia Nº 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R. con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:
…En el mismo sentido, insiste esta S. en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, al dejar por sentado que el recurrente dispone de las vías judiciales ordinarias que le permiten obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada; por lo tanto al no asistirle la razón al recurrentes de autos, es por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 Constitucional.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2018-000082