REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO : KP01-O-2018-000022 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL : KP03-S-2018-000122
ACCIONANTE: CIUDADANO LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, I.P.S.A. N° 71.902.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Larry José Montilla Arellano, en su condición de VICTIMA, asistido por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, I.P.S.A. N° 71.902.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a los fines de que remitiera en un lapso de 24 horas siguientes a su notificación, el asunto principal signado con el N° KP03-S-2018-000122, el cual guarda con la presente acción de amparo, por cuanto se requería realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el mismo, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento de ley en la presente causa, siendo recibida la causa principal en la referida fecha.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Larry José Montilla Arellano, en su condición de VICTIMA, manifestando que fue ejercida tal acción contra el acto procesal realizado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal Municipal, en causa signada bajo el N° KP03-S-2018-000122 de fecha 18/09/2018 donde se difirió el acto de imputación del ciudadano CHEN CHUN YUAN de nacionalidad Taiwanés, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.846, por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21 en sus numerales 1° y 2° (igualdad de todos ante la ley), 25 (nulidad de los actos del Poder Público que menoscabe los derechos constitucionales), 26 (derecho a la defensa), 49 (debido proceso ), 51 (del derecho de petición), 257 (del debido proceso como instrumento de la realización de justicia) y 285 (de las atribuciones del Ministerio Público) concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1(de la facultad de las personas naturales de interponer por ante los operadores de justicia acción de amparo), 2 (procedencia contra auto u omisiones proveniente del Poder Público Nacional), 4 (procedencia contra ordenes lesivas de derechos constitucionales), 5 (contra la abstención u omisión que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales), 6 (de la admisión de amapro) y 22 (facultad del operador de justicia de restablecer la situación jurídica infringida de mera forma y sin averiguaciones sumarias).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que la acción de amparo constitucional es ejercida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por haber aflorado conducta contumaz violatoria de igualdad ante la ley, nulidad de los actos del Poder Público, debido proceso, violatoria del derecho a la defensa, violatoria al derecho de petición, violación proceso como instrumento de la aplicación de justicia y de las atribuciones del Ministerio Público en la causa signada bajo el N° KP03-S-2018-000122.
Indica que, subsumiendo lo que antecede con el tipo penal de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (cuya penalidad está tarificada en prisión de 01 a 02 años) y de la conducta contumaz de Tribunal de Control N° 01 Penal Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en causa KP03-S-2018-122 de realizar oportunamente el acto de imputación investigado el ciudadano CHEN CHUN YUAN (es decir desde el momento procesal de haberle dado entrada a la invocada causa en fecha 27-06-2018, el momento procesal de la 1era audiencia donde acudieron todas las partes de fecha 18-08-2018 y la nueva oportunidad para realizar el precitado acto de imputación en fecha 01-02-2019.
Sostienen que están en la convicción de que para la realización del invocado acto en imputación en fecha 01-02-2019, podrían estar en el establecimiento de la prescripción de la acción penal ya que uno de los actos que interrumpen la invocada prescripción es precisamente la imputación del investigado, lo cual se vio frustrada por culpa del juzgador de la prenombrada causa KP03-S-2018-000122, causándole un daño grave e irreparable a él hoy victima el ciudadano Larry José Montilla Arellano y a su grupo (esposa e hijas de apenas 9 años y 16 meses) cayéndose en una complicidad omisiva porque la situación denunciada ha permitido que el ciudadano CHEN CHUN YUAN actualmente se encuentre fuera del país creando la posibilidad de que pueda evadir su responsabilidad y la futura graduación de culpa y la respectiva imposición de la pena que se establece por la comisión del tipo penal de Perturbación de la Posesión Pacífica.
Por último solicita se declare: 1.- Con lugar la Acción de Amparo Constitucional; 2.- Se ordene la inmediata celebración de la audiencia de imputación del ciudadano CHEN CHUN YUAN; 3.-Se exhorte al Ministerio Público a realizar la respectiva acusación fiscal a la brevedad posible; 4.-Se decrete dejar sin efecto el contenido del acta procesal de fecha 18/09/2018 donde se difiere la realización de nueva audiencia de imputación para 01/02/2019; 5.- Se realice a la brevedad del caso la audiencia de imputación con la finalidad de que se impute al ciudadano CHEN CHUN YUAN y de esa forma se paralice la prescripción de la acción penal; 6.- Se oficie a la oficina del SAIME para que informe sobre el momento migratorio del ciudadano CHEN CHUN YUAN, para verificar se encuentra fuera del territorio e la República Bolivariana de Venezuela; 7.- En cas de afirmativa la solicitud que antecede se ordene orden de captura internacional y 8.- Se restablezca las respectivas responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que se colige de la presente acción de amparo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, violentó el derecho a la igualdad de todos ante la ley, al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, procedió a efectuar una revisión exhaustiva al asunto principal KP03-P-2018-000122, constatándose lo siguiente:
Consta al folio 17, auto de fecha 07 de Noviembre de 2018, en la cual el tribunal acuerda la fijación de la Audiencia de Imputación, señalando textualmente que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 08:30 AM, en la causa que se le sigue al ciudadano: CHAN YAUN CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.846, por la presunta comisión de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En consecuencia, líbrese boleta de citación a las partes a fin de participarles lo conducente. Cúmplase…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con relación a la fijación de la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pautándola para el día 12-11-2018 a las 08:30 am; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano Larry José Montilla Arellano, en su condición de VICTIMA, asistido por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, I.P.S.A. N° 71.902; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000022 (Provisional)
ASUNTO PRINCIPAL : KP03-S-2018-000122