REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2015-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009887

De las partes:
Recurrente: Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica sobre la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2014, así como el cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y computo de pena respectivo.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica consistente en la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2014, así como el cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y computo de pena respectivo.

En fecha 03 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, la Juez Profesional Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, presenta acta de inhibición conforme al artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2018, se declaro Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana.

En fecha 02 de Noviembre de 2018, se constituye la Sala Accidental Nº14 Constituida por los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala Accidental), Abg. Suleima Angulo Gómez, y Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.

En fecha 16 de Noviembre de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000363, interpuesto por el Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón, motivado el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En base a los siguientes argumentos:

En primer lugar el recurrente señala que apela la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2015, porque existe una violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de igualdad, de progresividad entre otros, con ello garantizando a todo ciudadano el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de aquellos que por ser considerados inherentes a la persona humana aunque no figuren expresamente, gozan de protección por parte del Estado, siendo estos derechos las bases fundamentales de los cuales se rige todo ordenamiento jurídico y entre ellos cita el Derecho a la vida, Derecho a la libertad individual y Derecho a la igualdad y no discriminación. Por cuanto a demás ciudadanos penados también gozan de dichos derechos y el Estado a través de sus órganos entre ellos el Poder Judicial, tiene la obligación de preservar y vigilar porque los mismos son respetados y garantizados para todos.

También señala el recurrente que existió un error material por parte del Juzgador de Ejecución, que revocó la medida humanitaria, en la figura de libertad condicional que gozaba su patrocinado, no siendo menos cierto que no hubo incumplimiento por parte del ciudadano Diego Armando Padrón, debido a que el beneficio gozado por el mismo era en su propio domicilio y que en varias ocasiones se le informó al referido tribunal sobre la situación jurídica, luego de ello revisado y realizada la acumulación del Tribunal de Ejecución Nº03 al presente asunto, alegando que hubo una indebida acumulación con respecto a las causas de los distintos tribunales que ejecutaban las penas con respecto al ciudadano Diego Armando Padrón, siendo que en fecha 06 de Abril de 2015 el Tribunal de Ejecución Nº03 revocó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena la cual consistía en libertad condicional a pesar que su defendido se encontraba privado de libertad desde Julio del 2012, por causa penal ventilada por ante Tribunal de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal signada con la nomenclatura KP01-P-2012-9887, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de la cual tuvo conocimiento por medio de un oficio bajo el número 23454-2012, de fecha 27 de Junio de 2012, y posterior en fecha 06 de Agosto de 2012 fue recibido por parte del Tribunal de Control Nº02. Así mismo señala el recurrente que el Tribunal debió revocarla una vez que tuvo conocimiento de tal situación y no en la fecha en que lo realizó.

Adicionalmente, el recurrente denuncia la violación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inobservancia del Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, siendo dicha disposición Constitucional de obligatorio cumplimiento, consagrando el mencionado artículo que el Estado en la búsqueda de la reinserción social fundará las bases de un régimen basado en la progresividad, lo que significa que la duración de la condena impuesta será dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad, en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el condenado irá ascendiendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen y procurando la reinserción del penado en la sociedad, debiendo garantizar obligatoriamente la rehabilitación y tutela de los derechos humanos de la persona que hubiese perdido su libertad por la comisión de un delito, buscando dicha norma que la pena privativa de libertad en los casos que puedan ser suplida por otras medidas de cumplimientos de la pena que sean menos restrictivas se otorguen, y aseguren al penado por una parte el cumplimiento de su sanción por incumplir la ley y por otra parte garantizar la reinserción a la sociedad dándole otra oportunidad para actuar conforme a la ley.

Continúa el recurrente, señalando que la finalidad de una condena no es execrar al delincuente, la verdadera esencia de la misma es que la sanción sea suficiente para crear una responsabilidad sobre el que infringe la ley y que permita la reinserción social de forma progresiva toda vez que éste haya considerado su falta y enmendado su error, considerando que la idea del Estado en la actualidad no es de tener los establecimientos penitenciarios repletos, considerando que dentro de dichos centros existen intereses tales como la seguridad jurídica y la paz social que son de carácter constitucional y que pueden verse afectados por la imposición de penas inefectivas, como en el presente caso en donde se encuentra en el Centro Penitenciario los Llanos, en donde los derechos humanos no son respetados, al punto que ni la vida se puede garantizar dentro de ese centro y menos para un infractor primario, sin antecedentes.

Por último y de acuerdo a lo expuesto por la recurrente es que SOLICITA se admita el presente Recurso de Apelación ya que el mismo está fundamentado a derecho, así como también solicita se declare con lugar y se ordene al Juez A Quo que se anule la indebida acumulación que realizó al tribunal de ejecución número 04 de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado Enderson Yépez en su condición de Defensor Privado del penado Diego Armando Padrón, mediante el cual objeta el cómputo de pena efectuado por este despacho el 15.04.2015 y requiere la desacumulación del asunto KP01-P-2009-226 y consecuente remisión al Juzgado III de Ejecución del estado Lara, por estimar la indebida acumulación de las penas, esta Juzgadora para decidir observa que contra el penado riela sentencia condenatoria dictada por el Juzgado I de Juicio del estado Lara en el ASUNTO KP01-P-2012-009887, resultando sancionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, existe sentencia de condena dictada por el Juzgado I de Control en el SUNTO KP01-P-2009-00226 en fecha 14-11-2017, en la cual resulto sancionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a acumularse en el presente asunto por ser competente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76, 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que no existe indebida acumulación de penas señalada por la defensa.
Continua señalando el Defensor del penado que a su patrocinado no le fue tomado en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en el asunto inicialmente llevado por el Juzgado II de Ejecución y el que ha estado detenido en el presente, sin embargo, el cómputo de pena cuya nulidad solicita desracaal momento de acumular las penas que se tomará como base la sanción corporal de mayor entidad, recibida en el presente asunto y que consiste en la cantidad de 12 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se aumentara la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que es: 06 AÑOS DE PRISION, resultando un lapso de 03 AÑOS DE PRISION, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, estableciéndose de seguidas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 del texto adjetivo penal vigente solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad, resultando que: 1.- En el ASUNTO KP01-P-2009-000226( anterior KP01-P-2007-1358): Fue detenido preventivamente el día 21-03-2007,le fue decretada medida cautelar de Detención Domiciliaria, pero el día 10-09-2010 se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario y el 14-12-2010 se le otorgo Medida Humanitaria bajo la Formula de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 AÑOS, 08 MESES Y 23 DIAS. Se le Revoca supra formula alternativa el 06-04-2015, tomándose en cuenta la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado; 2.- En el ASUNTO KP01-P-2012-009887: Fue detenido previamente el día 26-06-2012 por lo que permanece detenido hasta el 15.04.2015 por el lapso de 02 AÑOS, 12 DIAS, siendo la pena acumulada de 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 8 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE PRISION, la cual EXTINGUE EL 03-04-2024, siendo por tanto evidente que no existe error de cálculo en la acumulación de penas ni en el descuento del tiempo de privación de libertad sufrido por el penado a lo largo de los dos procesos judiciales que han sido seguidos en su contra.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, niega por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica consistente en la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2015, así como del cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y cómputo de pena respectivo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica consistente en la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2015, así como del cómputo de pena de esa misma fecha, por no existir quebrantamiento de las formas procesales que establece el texto adjetivo penal vigente, ni inobservancia y/o violación de los derechos y garantías fundamentales que asisten al penado a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos que los consagren, permaneciendo incólume el auto de acumulación y cómputo de pena respectivo; solicitando el recurrente que se anule la indebida acumulación.
En efecto la decisión recurrida señala que contra el penado DIEGO ARMANDO PADRÓN, riela sentencia condenatoria dictada por el Juzgado I de Juicio del estado Lara en el ASUNTO KP01-P-2012-009887, resultando sancionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que también existe sentencia de condena dictada por el Juzgado I de Control en el ASUNTO KP01-P-2009-00226 en fecha 14-11-2017, en la cual resultó sancionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a acumularse en el asunto KP01-P-2012-009887, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76, 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, el Tribunal A quo indica que no existe indebida acumulación de penas señalada por la defensa.
Continua la Jueza A quo señalando que en el cómputo de pena cuya nulidad solicita la Defensa, destaca que al momento de acumular las penas se tomará como base la sanción corporal de mayor entidad, es decir, la cantidad de 12 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se aumentara la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que es: 06 AÑOS DE PRISION, resultando un lapso de 03 AÑOS DE PRISION, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, estableciéndose de seguidas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 del texto adjetivo penal vigente solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad, resultando que: 1.- En el ASUNTO KP01-P-2009-000226 (anterior KP01-P-2007-1358): Fue detenido preventivamente el día 21-03-2007, le fue decretada medida cautelar de Detención Domiciliaria, pero el día 10-09-2010 se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario y el 14-12-2010 se le otorgó Medida Humanitaria bajo la Formula de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 AÑOS, 08 MESES Y 23 DIAS. Se le Revoca la fórmula alternativa el 06-04-2015, tomándose en cuenta la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado; 2.- En el ASUNTO KP01-P-2012-009887: Fue detenido preventivamente el día 26-06-2012 por lo que permanece detenido hasta el 15.04.2015 por el lapso de 02 AÑOS, 12 DIAS, siendo la pena acumulada de 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 8 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE PRISION, la cual EXTINGUE EL 03-04-2024, siendo por tanto evidente que no existe error de cálculo en la acumulación de penas ni en el descuento del tiempo de privación de libertad sufrido por el penado a lo largo de los dos procesos judiciales que han sido seguidos en su contra.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Principal KP01-P-2012-009887, observa lo siguiente:
En fecha 21-03-2017 el ciudadano DIEGO ARMANDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.035.385, fue detenido preventivamente en el Asunto con nomenclatura original KP01-P-2007-1358 (posteriormente KP01-P-2009-226), y en la Audiencia de Presentación le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folio 17 Pieza 02), y en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14-11-2007 (folio 169 Pieza 2) fue condenado mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito supra indicado, manteniéndose la medida de Detención Domiciliaria; y una vez firme la sentencia condenatoria se distribuyó el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con la nomenclatura KP01-P-2009-226, en el cual, en fecha 10-09-2010 se ordenó el ingreso del penado al centro penitenciario, y en el cómputo de pena efectuado en fecha 25-11-2010 (folio 141 Pieza 3) se dejó constancia que la pena impuesta extinguía el 21-03-2013; siendo que en fecha 10-12-2010 se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA (folio 146-201 pieza 03), la cual fue revocada en fecha 06-04-2015 (folio 142) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de que había sido en el ASUNTO KP01-P-2012-9887 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal siendo condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cursando para la fecha en el Juzgado Cuarto de Ejecución, por lo cual adicionalmente ordenó la remisión del Asunto KP01-P-2009-226 al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de su acumulación.
Por su parte, la revisión del ASUNTO KP01-P-2012-9887 refleja que en fecha 26-06-2012 el ciudadano DIEGO ARMANDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.035.385, fue detenido preventivamente, y en la Audiencia de Presentación le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folio 17 Pieza 01), y en Juicio oral y público finalizado en fecha 26-11-2013 (folio 53 Pieza 4) fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito supra indicado; y una vez firme la sentencia condenatoria se distribuyó el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual, en fecha 16-09-2014 se dejó constancia que al penado DIEGO ARMANDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.035.385 se le seguía otra causa penal (KP01-P-2009-226) por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la cual no se había extinguido la pena impuesta, y en consecuencia se acordó solicitar dicha causa al mencionado Juzgado Tercero de Ejecución a los fines de su acumulación; procediéndose en fecha 15-04-2015 a materializar la acumulación física de las causas, quedando como ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2012-9887, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose igualmente la reforma del cómputo de pena (folios 150, 151 Pieza 4).
El cómputo de pena se efectuó en la misma fecha 15-04-2015 (folio 152 Pieza 4) en el cual se deja constancia que contra el penado DIEGO ARMANDO PADRÓN riela sentencia condenatoria dictada en el ASUNTO KP01-P-2012-009887, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que también existe sentencia condenatoria contra el mismo ciudadano en el ASUNTO KP01-P-2009-00226, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se procedió a su acumulación, tomándose como base la condena de mayor entidad, es decir, la cantidad de 12 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que es: 06 AÑOS DE PRISION, resultando un lapso de 03 AÑOS DE PRISION, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, para cuyo cómputo se toma en cuenta el tiempo que el penado hubo estado efectivamente privado de su libertad.
De esa manera, deja constancia en el cómputo que:
En el ASUNTO KP01-P-2009-000226: Fue detenido preventivamente el día 21-03-2007, le fue decretada medida cautelar de Detención Domiciliaria, pero el día 10-09-2010 se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario y el 14-12-2010 se le otorgó Medida Humanitaria bajo la Formula de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 AÑOS, 08 MESES Y 23 DIAS. Se le Revoca la fórmula alternativa el 06-04-2015, tomándose en cuenta la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado.
En el ASUNTO KP01-P-2012-009887: Fue detenido preventivamente el día 26-06-2012 por lo que permanece detenido hasta el 15.04.2015 (fecha de realización del cómputo) por el lapso de 02 AÑOS, 09 MESES Y 19 DÍAS.
El tiempo de detención de ambos asuntos, fue deducido de la pena acumulada de 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, arrojando como resultado de pena por cumplir 8 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE PRISION, la cual EXTINGUE EL 03-04-2024.

Así las cosas, esta Alzada advierte dos situaciones relacionadas con los alegatos de la parte recurrente. Por una parte, la impugnación de la decisión recurrida que niega la solicitud de nulidad de la acumulación de las causas ASUNTO KP01-P-2009-00226 y ASUNTO KP01-P-2012-009887, y por otra parte, el alegato del recurrente en relación a que en el cómputo de la pena no fue tomado en consideración el tiempo de detención del penado en el Asunto KP01-P-2009-00226.
En relación a la Acumulación, es necesario hacer referencia obligatoria a la figura la Acumulación de autos, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

La acumulación de autos puede ocurrir por tanto por razones legales, tales como la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad del proceso y la litispendencia; así como por razones discrecionales, como aquellas cuya conveniencia corresponda ser valorada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias particulares del asunto y conforme a las reglas del criterio racional.

Así tenemos, el caso de los delitos conexos, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

La anterior disposición a su vez describe las situaciones en las que existe tal relación entre delitos entre sí, o entre un mismo delito y sus partícipes, o entre varios delitos con un mismo imputado; de tal manera que la conexión existente entre ellos, hace necesaria la unidad del los procesos diversos que puedan llevarse respecto de los mismos.
En efecto, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el principio de la Unidad del proceso en los siguientes términos:
“Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Se consagra el Principio de la Unidad del Proceso, con la finalidad de evitar que se sigan diversos procesos al mismo tiempo, contra un mismo imputado o imputada, aunque haya cometidos diferentes delitos o faltas; y por consiguiente de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DIEGO ARMANDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.035.385 fue condenado inicialmente en el ASUNTO KP01-P-2009-000226 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y posteriormente fue condenado en el ASUNTO KP01-P-2012-009887 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo lo cual refleja la situación de conexidad prevista en el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de distintos delitos atribuidos a una misma persona.

Estos distintos delitos, eran seguidos a su vez en diferentes procesos, que simultáneamente se encontraban en la fase de ejecución de la pena, por lo cual, atendiendo al Principio de la Unidad del proceso, la Jueza A quo, actuando ajustada a derecho, procedió a la acumulación de las causas, acumulando la causa seguida en el ASUNTO KP01-P-2009-000226 a la causa seguida en el ASUNTO KP01-P-2012-009887, quedando esta última como principal, conocida por el Juzgado Cuarto de Ejecución, toda vez que en la misma cursaba la pena de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acumulación, lejos de ser indebida como la califica el recurrente, se juzga ajustada a derecho, y en el plano práctico como necesaria a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en ambos asuntos, específicamente en lo que corresponde al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en un proceso, y su viabilidad o no en el otro proceso; pues lo que pudiera ser procedente y viable en uno de los procesos, podría no serlo en el otro, situación esta que impediría ejecutar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

La acumulación de las causas además representa un beneficio para el penado, puesto que las penas impuestas en ambas causas, también fueron acumuladas, aplicándose las reglas previstas en el artículo 87 del Código Penal, es decir, a la pena de mayor entidad (en este caso la de 12 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal), se le aumentó la mitad de la pena de menor entidad (en este caso la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en el Asunto KP01-P-2009-226), resultando así una sola pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De no haberse efectuado la acumulación de las causas, le hubiese correspondido cumplir por separado las penas antes referidas, para un total de Dieciocho (18) años y seis (06) meses.

Por otra parte, ya en relación al alegato del recurrente en relación a que en el cómputo de la pena no fue tomado en consideración el tiempo de detención del penado en el Asunto KP01-P-2009-00226, se aprecia claramente que en el referido cómputo se deja constancia que en el ASUNTO KP01-P-2009-000226, el ciudadano DIEGO ARMANDO PADRÓN, estuvo detenido preventivamente desde el día 21-03-2007, le fue decretada medida cautelar de Detención Domiciliaria, pero el día 10-09-2010 se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario y el 14-12-2010 se le otorgó Medida Humanitaria bajo la Formula de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 AÑOS, 08 MESES Y 23 DIAS; y se le tomó la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad ya que solo cambia el sitio de reclusión del imputado. Ese tiempo de detención en este asunto, fue adicionado al tiempo de detención en el ASUNTO KP01-P-2012-009887; dejándose constancia que el tiempo de detención de ambos asuntos, fue deducido de la pena acumulada de 15 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, arrojando como resultado de pena por cumplir 8 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE PRISION, la cual EXTINGUE EL 03-04-2024; todo lo cual deja en evidencia que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí fue tomado en cuenta el tiempo de detención del ciudadano DIEGO ARMANDO PADRÓN en el Asunto KP01-P-2009-000226; y así se decide.
Pues bien, en base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que tanto la acumulación de la causa ASUNTO KP01-P-2009-000226 a la causa KP01-P-2012-009887, como el tiempo de detención tomando en cuenta en el cómputo de pena, impugnados por el recurrente, se encuentran ajustados a derechos; por lo cual estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica sobre la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2014, así como el cómputo de pena de esa misma fecha; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por Abg. Enderson Antonio Yépez Goyo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Diego Armando Padrón; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica sobre la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2014, así como el cómputo de pena de esa misma fecha.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica sobre la nulidad del auto de acumulación procesal de fecha 15.04.2014, así como el cómputo de pena de esa misma fecha.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Por la Jueza Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N°14 de la Corte de
Apelaciones del Estado Lara


Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Accidental, La Jueza Profesional,


Abg. Carlos Torrealba Gamarra Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000363
SAG