REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000206
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-008784

De las partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Valeska del Valle Carrillo Guevara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 5º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 02 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 5º del Código Penal y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida a la ciudadana LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058; CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Valeska del Valle Carrillo Guevara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 02 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 5º del Código Penal y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 21 de Noviembre de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000206, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Valeska del Valle Carrillo Guevara, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ““…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que la decisión objeto del recurso causa un gravamen irreparable a la representación del Ministerio Público al violentar el Juez el contenido establecido en el artículo 356 del texto penal, siendo que en la presente causa figura como imputada la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, contra quien la representación fiscal solicitó la imputación formal en fecha 03 de Mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana BETZABE COLMENAREZ, todo ello en ocasión a los hechos ocurridos en la cual la víctima en fecha 08 de Enero de 2018, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819 por el hurto de ochocientos dólares (800$), cadenas de oro, dos (02) medallas de oro, seis (06) pares de zarcillos de oro, dos (02) crucifijos de oro con piedras de rubíes y otro con piedras de esmeralda, tres (03) anillos de oro, hecho ocurrido en la avenida Terepaima, Urbanización Barici, Residencia El Valle, torre A, piso 6, apartamento 62-A, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819 laboraba como empleada domestica. Posterior a la formalización de la denuncia, el Ministerio Público ordena las diligencias pertinentes a la investigación logrando determinar la participación de la ciudadana en el hecho delictivo, motivo por el cual la fiscalía del Ministerio Público en fecha 03 de Mayo de 2018 solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal el acto de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ello en vista de la incomparecencia de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, a las audiencias fijadas, se acordó librar orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también la recurrente que en fecha 26 de Septiembre de 2018, se realiza la Audiencia de presentación por estar presentes todas las partes, en donde la representación fiscal expone de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen a la imputada, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las disposiciones legales aplicables al caso, imputando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria puesto que la ciudadana en mención solo se le imputaba el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y que su participación en el mismo se tomaba como menos gravosa. Así mismo destaca la recurrente que estuvo presente la defensa privada Abg. Laura Adams representante legal de la víctima BETZABE COLMENAREZ, quien no es parte en el acto formal del Ministerio Público, en la cual la Juez le dio el derecho de palabra quien ratificó los hechos expuestos por la fiscalía del Ministerio Público y solicita a la representación fiscal la apreciación del delito HURTO CALIFICADO, y por ultimo solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, culmina el Juez de Control Nº09 acordando lo peticionado por la defensa privada de la victima Abogada Laura Adams apartándose de la solicitud de la representación fiscal, siendo esta acción del órgano jurisdiccional un acto que causa un gravamen irreparable

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que el Ministerio Público al momento de realizar el análisis serio y exhaustivo de las actuaciones consideró que la investigación existen indicios suficientes para aportar la calificación jurídica planteada en la Audiencia de Imputación de fecha 26 de Septiembre de 2018, el cual fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual consiste en un delito menos grave cuya pena a imponer tiene como límite máximo hasta los 8 años, por ello se solicitó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que la representación fiscal como titular de la acción penal y por mandato constitucional tiene como una de sus funciones la de investigar la verdad de los hechos denunciados, en los cuales señalar o identificar el autor o participe de un hecho punible, solicitar ante el órgano jurisdiccional el debido cumplimiento para la celebración de la audiencia de imputación e informar al imputado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importación para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable. Así como también motiva que la Juez de Control Nº09 no tomó en consideración al momento de emitir su opinión, al decidir apartarse en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal del Ministerio Público en la causa sin ser analizados los elementos de pruebas, aportados por la misma e igualmente permitiendo que personas ajenas al proceso y quien no posee cualidad en el acto formal de imputación emitan opiniones respecto a la calificación del delito, procedimiento a seguir, y solicitando medidas de privativa de libertad para la imputada, siendo que por dicha razón considera la recurrente que se la causó un gravamen irreparable al infringir el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y en base a las razones de hecho y de Derecho expuesta solicita la recurrente que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2018, correspondiente a la audiencia de imputación celebrada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como imputada la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, así como también solicita la recurrente sea revisada y subsanada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº09, el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y acordó la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 5º del Código Penal y la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

En fecha 24-10-2018 el Defensor Privado Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000206, señalando lo siguiente:

Que el asunto principal comienza en fecha 08 de Enero de 2018, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana BETZABE COLMENAREZ, en la que refiere que durante el periodo del día 07 al 12 de Enero de 2018 en el inmueble ubicado en la avenida Terepaima, Urbanización Barici, Residencia El Valle, torre A, piso 6, apartamento 62-A, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, se habían hurtado una serie de objetos, señalando como responsable del hecho punible a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819 por cuanto la misma prestaba sus servicios como doméstica en dicha residencia. Luego de ello la representación fiscal comenzó la investigación y determinó la responsabilidad de su defendida en el hecho punible, solicitando ante el órgano jurisdiccional en fecha 03 de Mayo de 2018 convoque a los efectos de llevar a cabo el acto formal de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede a convocar dicho acto, celebrándose la audiencia de imputación en fecha 26 de Septiembre de 2018 en la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.

También señala el Defensor que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, efectivamente la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal es contraria a derecho y en efecto produce un gravamen irreparable a la correcta administración de justicia a su patrocinado puesto que se evidencia una decisión arbitraria y contraria al debido proceso, careciendo la misma de motivación alguna, por ello solicita se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad absoluta de la decisión tomada en audiencia en fecha 26 de Septiembre de 2018 y las actuaciones derivadas de dicho pronunciamiento.
Asimismo alega que la juzgadora no establece de forma objetiva cuáles han sido las razones por las cuales decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, siendo que la misma es contraria a derecho que no están dado los supuestos exigidos en la norma penal adjetiva para decretarla, por cuanto no existen fundados elementos de convicción ya que el único elemento es el testimonio de la presunta víctima.
Igualmente argumenta que el daño causado con este tipo de delitos es patrimonial, ya que no se ha puesto en riesgo la integridad de la víctima.
En relación con la pena que pudiera llegar a imponerse, indicó que el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, pero que de forma arbitraria la juzgadora se apartó de tal calificación e impuso la de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal.
Por último y en base a los razonamientos antes expuesto solicita el recurrente que se admita el Recurso invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara y las denuncias expuestas en el presente asunto, y en consecuencia se anule la decisión dictada en 26 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal y se ordene la nueva celebración de la audiencia de imputación sin restricciones para su defendida, así como también solicita se ordene la inmediata libertad de su defendida.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA

En fecha 29-10-2018 la víctima ciudadana BETZABE COLMENAREZ consignó Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000206, señalando lo siguiente:

Que fue víctima de un hurto continuado por parte de la ciudadana Selaine Sentorew, quien fungía como personal de confianza en su propiedad, la misma teniendo bajo su responsabilidad el ciudadano de sus hijos trillizos, de sus padres uno enfermo de cáncer, por lo cual tenía acceso ilimitado a varias áreas de la casa, aprovechándose de tal situación desmantela la casa llevando consigo una fuerte cantidad de dólares y todas las prendas de oro que poseían en su familia, las cuales no se encontraban a simple vista, utilizando todo el tiempo libre disponible para ubicarlas y hurtarlas, siendo de su conocimiento en fecha 06 de Enero de 2018, cuando su madre es trasladada nuevamente a su casa donde solicitó que le entregara el dinero que le había guardado, es en ese momento que se percatan que fueran violentadas sus pertenencias, ante dicho suceso se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer su denuncia, en la cual la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, admite ante dicho cuerpo de seguridad cuándo y cómo sustrajo las pertenencias.

Así mismo señala la exponente, que luego de realizar una inspección más profunda observó cómo había roto candados y cerraduras para hurtar otros productos, siendo notorio que no solo hurtó los dólares y prendas de oro sino también mas objetos, por ello y en base a los derechos que le asisten como víctima según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, accede a esta Alzada como operador de justicia, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, lo cual llama su atención puesto que no solo es víctima en el presente caso sino también que fue defensora pública por más de doce (12) años y nunca observó tanto interés de un fiscal al denunciar la conducta de un juez apartándose del criterio fiscal, siendo esto que ser analizado por dicha Corte de Apelaciones.

Por último y usando su facultad como víctima desea quede manifestado su inconformidad con la actuación fiscal.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

En fecha 31-10-2018 la víctima ciudadana BETZABE COLMENAREZ asistida de la Abogada LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. N° 67.786, consigna Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000206, haciendo los siguientes señalamientos:

Que el día 26 de Septiembre de 2018, se realiza la celebración de la audiencia de imputación a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, a la cual se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notorio que la fiscalía del Ministerio Público considera desajustada la decisión de la juez de control Nº9 quien decidió apelar, por cuanto según la fiscalía no se encuentran fundamentados los elementos para considerar que el delito que se le imputa a la ciudadana de marras era el Hurto Calificado solo con el ordinal 1º, pero que sin embargo y de acuerdo a su exposición hace referencia a una ampliación efectuada por la víctima en la sede fiscal, en la cual manifiesta que la ciudadana hurtó otras pertenencias, forzando candados y rompiendo cerraduras, por la cual se encuentra configurado el ordinal 5º y 1º del artículo 453 del Código Penal, siendo extraño que dicha ampliación no consta en el expediente, haciendo énfasis la recurrente que la Juez no se excedió en su labor al precalificar ambos ordinales en la comisión de los hechos que dieron lugar a los delitos, observándose con plena propiedad su existencia, puesto que la ciudadana hurtó una gran cantidad de artefactos electrodomésticos que se consignó en la etapa de investigación de la fiscalía en fecha 24 de Octubre de 2018, siendo notorio la mala fe de la fiscalía al pretender ignorar parte de la denuncia efectuada por su asistida ya que a todas luces se refleja que la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, no fue denunciada por el hurto de los dólares y unas prendas de oro, sino que fue denunciada por otras pertenencias que fueron hurtadas, puesto que la vivienda se encontraba sola por encontrarse la madre de su defendida enferma, aprovechando la imputada para revisar, forzar los candados y romper las cerraduras para extraer lo que deseó, por tales motivo solicita se declare sin lugar lo peticionado por la fiscalía del Ministerio Público.

Siguiendo este orden de ideas, la exponente señala que la fiscal en su escrito de apelación señala que el procedimiento a seguir debió ser el de los delitos menos graves, por cuanto fue el procedimiento que ella solicitó y que la juez no debió cambiar al procedimiento ordinario, olvidando la misma que la juez es la directora del proceso y que se encuentran dentro de sus facultades decidir el tipo de procedimiento a seguir en cada caso, puesto que el Juez no tiene que aprobar siempre los pedimentos fiscales sin obviar ninguno de sus mandatos, al contrario el juez tiene el deber de fijar posición dentro de sus audiencias según le parezca más prudente y fundamentar debidamente su decisión, alegando que se encuentra en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, y la pena prevista en su límite máximo es de ocho (8) años por lo que resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal.

Por último y en base a las razones de hecho y derecho en el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, el debido proceso y derecho a la defensa, amparados por la tutela judicial efectiva, da contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO; declara sin lugar lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Se declara conforme a derecho la aprehensión realizada a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N-7.320.819 SEGUNDO: Vista la imputación efectuada por el ministerio público contra de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº -7.320.819, se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 5º del Código Penal. TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECRETA a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº -7.320.819, LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236,237, 238 del COPP La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. termino, se leyó y conformes firman….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en marras se observa que el presente recurso de apelación está motivado por la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2018 y fundamentada en fecha 02-10-2018, al culminar la Audiencia de Presentación convocada y efectuada conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación fiscal imputó a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, solicitando que la causa se continuara por el procedimiento especial de juzgamiento para delitos menos graves y se le impusiera la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, siendo que la Juzgadora a Quo precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, ordenó que la causa se continuara mediante el Procedimiento Ordinario y decretó a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
También destaca la representación fiscal, como hecho irregular, que en la audiencia estuvo presente la abogada de la víctima, quien no es parte del acto formal del Ministerio Público, y la Jueza le dio el derecho de palabra, quien solicitó se apreciara el delito de HURTO CALIFICADO, y se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.
Por su parte, la víctima señala que la fiscalía pretende ignorar parte de la denuncia, como fue el hurto de muchas otras pertenencias, forzando candados y rompiendo cerraduras.
Al revisar la decisión de la recurrida, expresamente su fundamentación, se observa que la misma indicó lo siguiente:

“... ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de enero de 2018, Identificada con el K-17-0056-00087, realizada por BETZABETH COLMENAREZ en contar de la ciudadana CELEINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.320.819, rendida ante el cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/01/2018, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas donde dejan constancia que se dirigen a la dirección suministrada por la víctima, sitio donde ocurrió el hecho.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°069-18 de fecha 08/01/2018 Con sus fijaciones fotográficas.
4.-REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0056-AT-043-18 de fecha 08/01/2018 de los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima.
5.-Ampliación de la denuncia realizada por la victima de fecha 10/01/2018
6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2018, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas.
7.- Acta de entrevista al ciudadano Osman Silva de fecha 10/01/2018, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas.

8.-Acta de entrevista del ciudadano Wilson Martínez de fecha 10/01/2018 realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas.
9.-Acta de entrevista de la ciudadana Ana Vargas de fecha 10/01/2018, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalísticas.
Una vez realizada la Audiencia, en la cual LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; solicitó que la causa continuara por el procedimiento Especial por los Delitos Menos Graves, igualmente como media de coerción solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de libertad, de conformidad con el articulo242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, declaró lo siguiente:“NO DESEO DECLARAR”, Es Todo”. Seguidamente la Defensa expuso:
...OMISIS...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos de convicción antes descritos hacen estimar el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, para aprovecharse de éstos, quitándolos sin consentimiento de su propietario, del lugar donde se hallaban; siendo que el hecho se produce por abuso de confianza, en una vivienda en la que se dejaban a la buena fe de de la persona, y para cometerlo se trasladó las pertenencias sustraídas valiéndose del acceso habitual a la vivienda además violentando cerraduras, situación esta que puede corresponderse con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal; por lo que se acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y se advirtió de la configuración del presupuesto legal establecido en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal tal como se considera en el presente caso.
En relación a la medida de coerción personal, debe destacarse que el delito imputado se trata de HURTO CALIFICADO, en el que concurren dos o más circunstancias calificantes, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de pena, y de daño causado al patrimonio de la víctima y a la infraestructura material de su propiedad y a la irrupción en su vivienda, que es un sitio en el cual las personas deben sentirse seguras y en horas destinadas al descanso, de donde además existe abuso de confianza por parte de la imputada hacia la victima por ser quien cumplía las funciones de domestica de la víctima; reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
En el mismo orden de ideas, atendiendo a que los elementos de convicción presentados que señalan a la imputada como la persona que ha efectuado la apropiación de bienes muebles que no son de su pertenencia o propiedad sino de la víctima; se estima que ello constituye fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho que se le imputa.

Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de un delito que atenta contra la propiedad, y la pena prevista para el delito en su límite máximo excede de los ocho (08) años, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se considera que en atención a la entidad del delito y a la pena prevista, es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PUNTO PREVIO: declara sin lugar lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión realizada a la ciudadana CELEINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.320.819. SEGUNDO: Vista la imputación efectuada por el ministerio publico contra de la ciudadana CELEINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.320.819, se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° y 5° del Código Penal TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le DECRETA a la ciudadana CELEINE DEL ROSARIO SENTEROV VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.320.819, LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo236,237 y 238 del COPP La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. QUINTO: Se acuerdan las copias solictadas por la defensa....”

Aprecia este cuerpo colegiado, que la Juzgadora A quo estableció que acogía la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, pero que podía advertir adicionalmente la configuración del supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo antes mencionado, en virtud del señalamiento de la víctima en relación a que habían violentado las cerraduras, lo cual podría corresponderse con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal.

Siguiendo ese orden de ideas, la Jueza a quo, decidió apartarse de la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer, pues al considerar que los hechos podían corresponderse con el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, con la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en los numerales de este artículo, la pena en estos supuestos, excede de los ocho años en su límite máximo, tal como lo dispone el aparte in fine del mismo artículo 453 antes referido, y en consecuencia, no le sería aplicable el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, pues vulneraría lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra....”

Atendiendo así a la pena prevista para el delito de Hurto Calificado cuando concurren dos o más de las circunstancias previstas en los numerales del 453 del Código Penal, la Jueza a quo dispuso que la causa continuara por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que actuó ajustada a derecho en ese sentido.

Cabe destacar, a propósito de lo denunciado por la representación fiscal, la participación que ha tenido la persona que aparece como víctima en el caso de marras, respecto de la cual se denuncia que la misma estuvo presente en el acto de la audiencia de imputación con su abogada, a quienes se les permitió la participación activa en el mencionado acto procesal, pues la abogada de la víctima solicitó se apreciara el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, y solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.
Sobre este particular, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

De acuerdo a los preceptos legales antes citados, la víctima es parte del proceso penal, pues es la persona directamente afectada con la comisión del hecho punible, y como tal, tiene derecho a intervenir en él, y a su vez los jueces, al igual que el Ministerio Público, deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la víctima tiene derecho a intervenir en los actos procesales que se realicen con motivo del proceso del cual es parte, aun y cuando no se haya querellado; y nada obsta para que la misma se encuentre asistida de abogado en los actos procesales, pues la asistencia jurídica es un derecho garantizado en el marco del debido proceso, tal como lo establece expresamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”(negrillas de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, siendo la víctima parte del proceso penal, le es aplicable igualmente el debido proceso, pues el mismo es un derecho del cual gozan todos los ciudadanos, al igual que la tutela judicial efectiva, y en el caso de la víctima constituye una obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes; todo dentro del marco del debido proceso.

Por otra parte, también se observa que la A quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819, a cuyo efecto consideró que los elementos de convicción que le fueron presentados hacen estimar el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, para aprovecharse de éstos, quitándolos sin consentimiento de su propietario, del lugar donde se hallaban; siendo que el hecho se produce por abuso de confianza, en una vivienda en la que se dejaban a la buena fe de de la persona, y para cometerlo se trasladó las pertenencias sustraídas valiéndose del acceso habitual a la vivienda además violentando cerraduras, situación esta que a su juicio, puede corresponderse con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal; el cual, al concurrir dos o más circunstancias calificantes, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la A quo señaló que tanto la pena prevista para el delito, como el daño causado al patrimonio de la víctima y a la infraestructura material de su propiedad y a la irrupción en su vivienda, que es un sitio en el cual las personas deben sentirse seguras y en horas destinadas al descanso, de donde además existe abuso de confianza por parte de la imputada hacia la victima por ser quien cumplía las funciones de domestica de la víctima; reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga; reiterando al final que en atención a la entidad del delito y a la pena prevista, es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).

Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Pues bien, al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales advirtió que los hechos se correspondían con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, como lo imputó el Ministerio Público, y además con el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo antes mencionado, en virtud del señalamiento de la víctima en relación a que habían violentado las cerraduras, lo cual hacía variar la pena conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del mismo artículo 453, y por cuya razón el procedimiento aplicable era el procedimiento ordinario y no el solicitado por el Ministerio Público (para el juzgamiento de delitos menos graves); y por cuya razón, al variar la pena, se configuraba el peligro de fuga, lo cual dio lugar al decreto de una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público; esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que no se ha violentado el debido proceso a ninguna de las partes, ni mucho menos a la parte recurrente, pues se ha decretado el procedimiento ordinario y se ha mantenido sujeta a la imputada al procedimiento; debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° de la Norma Adjetiva Penal; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 , a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2018-008784, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Valeska del Valle Carrillo Guevara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 y fundamentada en fecha 02 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 5º del Código Penal y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida a la ciudadana LUIGUI JOSE PEREZ VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.464.058; CELAINE DEL ROSARIO SENTEROV, titular de la cedula de identidad Nº V-7.320.819.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

La Secretaria
Maribel Sira