REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041852
RECURRENTE (S): DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA ABG. CARMEN TERESA VALE ROJAS, DEL CIUDADANO JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA ABG. CARMEN TERESA VALE ROJAS, del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, contra la decisión emitida en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal.
En fecha 02 de Julio de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2018, la Juez Profesional Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, presenta acta de inhibición.
En fecha 18 de Octubre de 2018, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Profesional Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, se constituye la Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada como Presidente de la misma el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Accidental Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, y la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez, como ponente del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000540, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA ABG. CARMEN TERESA VALE ROJAS, del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” por las razones siguientes:
ÚNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Diciembre de 2017, en el cual acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de su representado y ordenó que la causa se siguiera por vía del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación jurídica aportada por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal así como decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este orden de ideas, la recurrente hace énfasis que los funcionarios actuantes no presentan testigos en el momento de la aprehensión que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos exactamente, cómo pretenden probar que su defendido tiene responsabilidad en los delitos por los que se le imputó, destacando que existen falta de pruebas o crea una duda razonable, situación que llena de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que el juzgador debe hacer ante la duda razonable o falta de pruebas, siendo mejor conocido como el IN DUBIO PRO REO.
Razón por la cual la recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido, ya que los supuestos que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar La Nulidad Realizada Por la Defensa Privada, Por Cuanto Esta Ajustada A Derecho. Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.579 Y JESUS ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.579 Y JESUS ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDICATURA FORENSE Y SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DE JUICIO 6 DE ESTA DECISIÓN- QUINTO: La presente decision será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017, en el cual acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de su representado y ordenó que la causa se siguiera por vía del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación jurídica aportada por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal así como decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, haciendo énfasis la recurrente que los funcionarios actuantes no presentan testigos en el momento de la aprehensión que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos exactamente, como pretenden probar que su defendido tiene responsabilidad en los delitos por los que se le imputó, destacando que existen falta de pruebas o crea una duda razonable, situación que llena de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que el juzgador debe hacer ante la duda razonable o falta de pruebas, siendo mejor conocido como el IN DUBIO PRO REO.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos.
Como punto previo
A: Vista el Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
B: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunando a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada normal procesal, a los efectos de que practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236. 237 ordinales 2º,3º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.579 Y JESUS ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal. Verificándose a través del Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resulto detenido el imputado.-
E: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado -.JOSE TEODORO MARTINEZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.262.579 Y JESUS ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161 ha sido autor o participe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resulto detenido el imputado.-
F: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal imponiéndole la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunando a ello observa ésta juzgador que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a los imputados antes mencionados puede destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colando en peligro la investigación que desarrolla el Ministerio Público a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendientes a la realización de justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, explicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal; igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre el delito precalificado se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la paz social, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pues la detención del ciudadano imputado fue efectuado en virtud de orden judicial dictada previamente contra el imputado de autos, por lo cual la misma está amparada en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y estando en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, lo cual fue debidamente fundamentado por el Juez A quo, de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, se concluye que no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente; motivo por el cual se desestima su denuncia; y así se decide.
En consecuencia, ha quedado evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO LARA ABG. CARMEN TERESA VALE ROJAS, del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161 , contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2017, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-25.630.161, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041852.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 14
De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Accidental La Jueza Profesional
Carlos Gabriel Torrealba Gamarra Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000540
SAG/Mariann.-
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