REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000025(PROVISIONAL)


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Privada Abg. MERY GREGORIADIS PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXANDER RAMON ESCALONA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.515.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud del decaimiento de la medida presentada por la Defensa Privada en el asunto principal N°KP01-P-2018-0000197(PROVISIONAL).-

Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 09 de Noviembre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud del decaimiento de la medida presentada por la Defensa Privada en el asunto principal N°KP01-P-2018-0000197(PROVISIONAL), exponiendo la accionante que acuden a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa técnica, puesto que en fecha 31 de Agosto de 2018 se le decretó a su defendido la medida de coerción personal, teniendo la fiscalía del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar acusación formal, siendo notorio que la misma presentó dicha acusación cuatro días después de vencido el lapso sin solicitar prorroga alguna para ampliar la investigación, donde la defensa técnica solicita en fecha 25 de Octubre de 2018 el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse el mismo privado de su libertad ilegalmente, toda vez que el Ministerio Público no acusó en el lapso de ley, motivando la accionante que hasta la fecha de la presentación del Amparo Constitucional no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 06 acerca de su solicitud, quitando de esta manera la posibilidad de una apelación a la negativa del decaimiento de la medida, violando ello el debido proceso y cualquier otra garantía constitucional que merece todo ciudadano, toda vez que el Ministerio Público no respetó los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Señala a su vez la accionante que la presente acción de amparo se constituye como una acción establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que tiene por objeto evitar la violación o amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales, el cual debe tramitarse por un procedimiento expedito, oral, público, gratuito y no sujeto a mayores formalidades que las necesarias para el correcto funcionamiento del proceso, en igualdad de condiciones para las partes, con ello el amparo constitucional tiene por objeto restituir una situación jurídica infringida, cuando se ha producido una violación constitucional, el mismo no se constituye como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por ello y en base a lo explanado por la accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control Nº06 al no pronunciarse de manera efectiva y apegada a la Ley.

Finalmente la accionante indica que solicita se declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al Tribunal de Control Nº06 conceder el decaimiento de la medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la información recibida por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal sobre el Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-000197(PROVISIONAL), en el cual realizo el siguiente pronunciamiento:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de extender un saludo Institucional, Junto a su equipo de trabajo, sirva la presente para darle contestación al Oficio Nº 258/2018, en relación al ASUNTO PROVISIONAL Nº KP01-P-2018-000197/KP01 Y ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2018-12646, relacionado con el ciudadano ALEXANDER RAMÓN ESCALONA BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.513, ahora bien, en fecha 15 de Noviembre del presente año, este Juzgado realizo Audiencia Preliminar, mediante el cual se le IMPUSO la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano antes descrito, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo SE DECRETO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Nº 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta informe sobre pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 15 de Noviembre de 2018, en el cual indica que le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en presentación periódica cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, constatando que el Tribunal A Quo ya ha dado respuestas a las solicitudes que fueron presentadas por la Defensa, cumpliendo de esta manera en garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensora Privada Abg. MERY GREGORIADIS PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXANDER RAMON ESCALONA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.515, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-0000197 (PROVISIONAL), lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2018-000025(PROVISIONAL)
SAG/Mariann.-