REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2018.
Años: 208 y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000026(PROVISIONAL)

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Jeritzon Enrique Torres, actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.852.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos, 26, 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada en el asunto principal N°KP01-P-2018-012730.-


Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 09 de Noviembre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la por la presunta violación al derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos, 26, 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada en el asunto principal N°KP01-P-2018-012730, exponiendo el accionante que acuden a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la vindicta pública una vez terminado el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, procediendo según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa, causando un gravámen irreparable a su patrocinado, por cuanto dicha omisión retarda flagrantemente el Debido Proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo violatorio a los derechos y garantías constitucionales, ante tal silencio y la obligación del juez de pronunciarse, hace procedente por parte de la defensa técnica interponer la acción de amparo constitucional.

Señala a su vez el accionante que la presente acción de amparo es contra la Juez de Control Nº01 el cual tiene como objeto el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho a obtener una respuesta oportuna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente dicha acción de amparo constitucional por cuanto existe una amenaza inminente y una lesión de los derechos y garantías constitucionales por la omisión de pronunciamiento del operador de justicia al no fundamentar la decisión.

Siguiendo este orden de ideas, el accionante motiva que dicha omisión viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, para así restablecer la situación jurídica infringida a fin de poder gozar los derechos denunciados. Así como también se dé el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-012730, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Revisado como ha sido la presente causa, en cumplimiento a lo conformidad con lo previsto en el artículo 236 cuarta párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, en virtud que la representación fiscal no presento el acto conclusivo, este Tribunal observa lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se celebro audiencia oral de presentación conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse la detención del ciudadano NELSON PIOVESAN TIMIOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.852, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos. Una vez concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, trae a colación lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236 establece a saber lo siguiente:
En sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso; “J.A.R.C.”) la cual se reitera en fecha 09-07-10 de la Sala Constitucional en sentencia nº 678, estableció, lo siguiente:
(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia , bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada(…)
Asimismo es importante resaltar que:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o , en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
De igual forma, es preciso hacer referencia a lo previsto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: …Omissis.. La norma que ante fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, derivaría indubitablemente que el detenido o detenida quedare en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer la medida cautelar sustitutiva que considere.
Consideración esta que hacen verificar que hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde, en consecuencia considera quien decide dictar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado NELSON PIOVESAN TIMIOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-09.618.852. Así se Decide.
Ahora bien, decaída como se he decretado la medida, resulta necesario imponer una Medida de coerción personal que mantenga sujeto al proceso al imputado y asegurar las resultas del mismo, por lo que tomando en consideración la magnitud del daño causado, se tratan del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y específicamente en relación al ciudadano NELSON PIOVESAN TIMIOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-09.618.852, por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que no presentan registro alguno, se acuerda imponerles la MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en concordancia con el art. 244 del COPP, como lo es la presentación ante el Tribunal y la imposición de una _Caución Personal, debiendo presentar ante este tribunal tres (02) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 02 salarios mínimos, y constancia de no tener antecedentes penales y una vez consten los documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva de presentación; a los fines de preservar la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y garantizar las resultas del proceso, Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON PIOVESAN TIMIOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-09.618.852, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ESPECULACIONACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justo, debido a que la Fiscalía 4º del Ministerio Público no presento acto conclusivo y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 en concordancia con el art. 244 del COPP, como lo es la presentación ante el Tribunal y la imposición de una _Caución Personal, debiendo presentar ante este tribunal tres (02) fiadores de reconocida solvencia moral, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio Nacional, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo donde indique que devenga el ingreso mínimo de 02 salarios mínimos, y constancia de no tener antecedentes penales y una vez consten los documentos, el Tribunal procederá a verificar la veracidad de los mismos y posteriormente decidirá la conducente sobre la medida sustitutiva de presentación; a los fines de preservar la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y garantizar las resultas del proceso. Líbrese boleta de Permanencia hasta que se constituya la fianza. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
.-…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante accionante en fecha 12 de Noviembre de 2018, en el que indica que decreta el Decaimiento de la Medida solicitado por la Defensa Privada hoy, en razón denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, constatando que el Tribunal A Quo ha dado respuestas a las solicitudes que fueron presentadas por la Defensa, cumpliendo de esta manera en garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jeritzon Enrique Torres, actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PIOVESAN TUMIOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.852, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-012730, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000026(PROVISIONAL)
SAG/Karla.-