REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2014-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025360

RECURRENTE: Defensoras Privadas Abg. LEIDY MORENO FLORES I.P.S.A 140.913 y Abg. ZAYDELIN TORREALBA I.P.S.A 173.610, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALBERTO DE LAS SALAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.960.024, JEAN CARLOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.038, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.653.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con agravante del artículo 10 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
PONENTE: Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LEIDY MORENO FLORES I.P.S.A 140.913 y Abg. ZAYDELIN TORREALBA I.P.S.A 173.610, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALBERTO DE LAS SALAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.960.024, JEAN CARLOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.038, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.653, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa.
En fecha 10 de Octubre de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2014-000198.
En fecha 16 de Octubre de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2014-000198, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LEIDY MORENO FLORES I.P.S.A 140.913 y Abg. ZAYDELIN TORREALBA I.P.S.A 173.610, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALBERTO DE LAS SALAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.960.024, JEAN CARLOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.038, y LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.653, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 22 de Diciembre de 2012, le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por estar presuntamente implicados en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con agravante del artículo 10 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en razón de ello se decretó el procedimiento ordinario, previsto y tipificado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ello la defensa técnica solicitó ante la fiscalía del Ministerio Público la práctica de algunas diligencias que ayudarían para el esclarecimiento de los hechos en la fase de investigación, de las cuales notificó al Tribunal, sin que se haya obtenido pronunciamiento por parte del Ministerio Público y sin tomar en consideración la solicitud realizada por la defensa de los imputados, presentando la acusación fiscal por los mismos delitos presentados en la audiencia de presentación, dando contestación a la acusación fiscal y solicitando la nulidad de la acusación en base a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Julio de 2013, puesto que en dicha audiencia la fiscalía no justificó la razón por la cual no realizó las solicitudes de la defensa ni por qué no se notificó a su domicilio procesal tal como lo solicitó la defensa técnica, así mismo la juzgadora omitiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal violentó el derecho a la defensa al no realizar ni emitir pronunciamiento de la solicitud realizada en fase de investigación, decretó en la audiencia preliminar sin lugar la nulidad opuesta por la defensa sin ningún tipo de fundamento legal.

Siguiendo este orden de ideas, las recurrentes destacan que la diligencia en ningún momento fue negada en fecha 15 de Enero de 2013, no existiendo argumento alguno por el Ministerio Público, y que dicha negativa no se encuentra en el expediente, y que tampoco se dio respuesta sobre las experticias solicitadas de iones nitritros y nitratos al vehículo y a la vestimenta de los imputados, todo lo cual denota un gravamen irreparable al decretar el auto de apertura a juicio omitiendo lo establecido en la Ley ya que lo más ajustado a derecho era declarar la nulidad y así no se le vulneraría el derecho a la defensa a sus representados. Adicionalmente, las recurrentes alegan que si la rueda de reconocimiento es inoficioso porque la víctima no reconoce a ninguno de los imputados, cómo es que toma esa declaración a favor de la fiscalía, y no como elemento para otorgar una medida cautelar a los procesados ya que es evidente de que no participaron en los hechos.

De tal manera alegan las recurrentes que apelan de la declaratoria de Sin Lugar de la Nulidad opuesta por la defensa técnica en el escrito de contestación dentro del lapso legal y ratificado en la audiencia preliminar.

Razón por la cual las recurrentes SOLICITAN se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto y en razón de que no se le cause un perjuicio irreparable a sus representados, así como también solicitan la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013, dicto decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: 1.- Se Declara sin lugar el Recurso de Nulidad opuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Técnica Abg. Leidy Moreno, toda vez que no se ha violentado el debido proceso ni se incurrido en violación al derecho a la defensa de su representado, y no se ha violenta norma de orden constitucional y legal.-2.-Se Declara sin lugar el Recurso de Nulidad opuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Técnica Abg. Laura Adams, toda vez que no se ha violentado derecho alguno a su representado José Sivira, siendo que el Ministerio Publico mantuvo su acusación por los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y se le excluye de los demás delitos imputados a el resto de los imputados.-
PRIMERO: SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO SIVIRA, cédula de identidad N°V-18.422.015, 2) LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, cedula de identidad N° V-7434.653, 3)ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, cedula de Identidad N° V15.960.024, 4) JEAN CARLOS TORREALBA, cedula de identidad N° 14.696.038 y 5) RUPERTO JOSE SAAVEDRA, cedula de Identidad N° 16.748.117; quedando establecido a tenor del artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal que se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION en los siguientes términos

1.-En cuanto al ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, cedula de identidad N° V-18.422.015, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENICIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal; haciendo la salvedad de que no se admitió la acusación por los delitos de lesiones intencionales de carácter grave previsto y sancionado en el articulo 413 y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal-.

2.-En relación al ciudadano LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, cedula de Identidad N° V-7.434.653, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENICIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal; haciendo la salvedad de que no se admitió la acusación por los delitos de lesiones intencionales de carácter grave previsto y sancionado en el articulo 413 y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal-.

3.-Respecto al ciudadano ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, Cedula de Identidad N° V-15.960.024, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENICIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ; haciendo la salvedad que no se admitió la acusación por los delitos de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en el artículo 413 del Código Penal.-

4.- En relación al ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA , cedula de Identidad N° 14.696.038, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUASACION , por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENICIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal ; haciendo la salvedad que no se admitió la acusación por los delitos de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de lesiones intencionales de carácter grave previsto en el artículo 413 del Código Penal.-

5.- En cuanto al ciudadano RUPERTO JOSE SAAVEDRA, cedula de Identidad V-16-748-117 SE ADMITE PARCIALEMNTE LA ACUSACION por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con la agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, haciendo la salvedad que no se admitió la acusación por los delitos de lesiones intencionales de carácter grave previsto en el artículo 413 del Código Penal , el delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de resistencia a la autoridad agravada, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal-

SEGUNDO SE ADMITIO TOTALMENTO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MISNITERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO SIVIRA, cédula de identidad N°V-18.422.015, 2) LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, cedula de identidad N° V-7434.653, 3)ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, cedula de Identidad N° V15.960.024, 4) JEAN CARLOS TORREALBA, cedula de identidad N° 14.696.038 y 5) RUPERTO JOSE SAAVEDRA, cedula de Identidad N° 16.748.117, a los cuales se acogieron los abogados defensores de los acusados en lo que les favorezca, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y púbico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , impuesta a los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO SIVIRA, cédula de identidad N°V-18.422.015, 2) LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, cedula de identidad N° V-7434.653, 3)ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, cedula de Identidad N° V15.960.024, 4) JEAN CARLOS TORREALBA, cedula de identidad N° 14.696.038 y 5) RUPERTO JOSE SAAVEDRA, cedula de Identidad N° 16.748.117; toda vez que no han variado los circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida peticionada por los abogados defensores de los acusados e autos.-

QUINTO: Se acuerda el Traslado inmediato al Médico Forense del Estado Trujillo del ciudadano ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, Cedula de Identidad N V-15.960.024.-Librrse boleta de Traslado desde el Internado Judicial del Trujillo hasta la Medicatura Forense de la referida Jurisdicción para lo cual se nombra como correo especial a la hermana del acusado de autos la ciudadana ESTEIDYS YAIRI TORREALBA, cedula de Identidad N° 13.651.151.-Oficiese al Médico Forense del Estado Trujillo a los fines que remita Informe Medico correspondiente a la valoración medica del ciudadano ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, cedula de Identidad N° v-15.960.024.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión en fecha 30 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa; alegando por la nulidad absoluta de la presente causa por violación al derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico, niega la solicitud de diligencias presentadas en la fase de investigación por la Defensa Técnica, sin motivar dicha negativa, señalando que no fue notificada de tal negativa, y no existe respuesta sobre las experticias solicitadas de iones nitritos y nitratos al vehículo y a la vestimenta de los imputados; señalando que el Tribunal A Quo, ordena la apertura a juicio y sin evaluar tales situaciones declara Sin Lugar la nulidad opuesta, considerando la recurrente que tal declaratoria le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Se observa claramente que el recurrente solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta alegando violación del derecho a la defensa, por cuanto han sido negadas las solicitudes de diligencias en la fase de investigación, indicando que le fue negada el reconocimiento en rueda, y en relación a la solicitud de experticias de de iones nitritos y nitratos al vehículo y a la vestimenta de los imputados, no ha obtenido ninguna respuesta.
Planteados así los hechos que motivan la denuncia del presente recurso, es preciso indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.

A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”

Desde el punto de vista procesal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” .
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…


Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Partiendo de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en los párrafos anteriores, este Tribunal Colegiado observa que el Juez de la recurrida indica al momento de declarar Sin Lugar la nulidad opuesta lo siguiente:
“...PRIMERO: En cuanto al recurso de nulidad opuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica abogado Leidy Moreno, actuando en representación de los ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA, LUIS CARUCI Y ALBERTO DE LA SALA TORREALBA, identificados en autos, por considerar que se violento el derecho a la defensa toda vez que solicito al Ministerio Publico la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo y la práctica de la Experticia con el fin de determinar la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos en el vehículo el cual se encuentra involucrado en el presente asunto.-
En ese sentido, establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda”

Ahora bien del análisis antes referido se evidencia que ciertamente el imputado y su abogado defensor pueden solicitar al Ministerio Publico, la práctica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Publico no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la práctica de la prueba; es así como observa el Tribunal que en fecha 15-01-2013 fue NEGADA por la representación Fiscal la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo peticionado por la defensa técnica Leidy Moreno (pieza 1 folio 235), que obviamente de materializarse hubiese sido inoficiosa atendiendo a lo señalado por la victima cuando se hizo presente en la audiencia preliminar, debido a que indico que para el momento que ocurrió el hecho punible no observo a las personas que participaran en el delito.-
De este mismo modo, el Ministerio Publico en uso de la facultad dispuesta en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la práctica de la experticia de iones oxidantes nitratos y nitritos en el vehículo presuntamente involucrado en el hecho punible tal como lo solicitara al defensa Leidy Moreno (pieza 1 folio 234) , con lo cual queda evidenciado que se garantizo el derecho a la defensa al imputado, asegurando a su vez que la defensa tengan la potestad de contribuir y participar con la investigación adelantada por el Ministerio Publico.-

En ese sentido, sin dejar de obviar que el imputado tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación y se le informe el resultado de las mismas , bien en cuanto a su admisión o rechazo en forma motivada; así como tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada; no puede pretender la defensa técnica enervar la validez de los actos realizado en la dase de investigación con el recurso de nulidad opuesto en audiencia preliminar y que ocasionaría un gravamen irreparable en el proceso de retrotraerse el proceso a fase iníciales, más cuando un reconocimiento en rueda de individuos resultaría inoficioso puesto que el propio dicho de la víctima en cuanto a la Experticia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitratos que ordeno practicar la Fiscalía se tuvo conocimiento con posterioridad, no es menos cierto que no se estaría violentado el derecho a la defensa de los procesados ante la posibilidad cierta de que en la siguiente fase del proceso las partes promuevan nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad por desconocer de su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, así lo a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 11-0228. Sent. N°1746, fecha 18-11-11 con Ponencia del Dr. Francisco procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE...”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó por cuales motivos por declara Sin Lugar las nulidades opuestas por la Defensa Privada, señalando la Jueza A Quo, que no se ha violentado el derecho a la defensa, ya que corre inserto al folio 235 de la pieza 1 del expediente, escrito donde el Ministerio Público niega el Reconocimiento en Rueda de Individuo, del mismo modo, en relación a la experticia de iones oxidantes nitratos y nitritos en el vehículo presuntamente involucrado en el hecho punible, la cual fue solicitada por la defensa privada hoy recurrente, el Ministerio Público haciendo uso de la facultad dispuesta en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la práctica de la misma, lo cual contrariamente a lo señalado por la recurrente, en el caso bajo estudio se ha garantizado el derecho a la defensa, y la decisión objeto de impugnación contiene una correcta y debida motivación, bastándose a sí misma, al dejar constancia de cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevo a declarar sin lugar la nulidad, estando dicha decisión ajustada a Derecho.

Así mismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo , en fiel cumplimiento con lo establecido en la Carta Magna, respetando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a una oportuna respuesta; fundamentó la decisión, donde deja asentado los motivos y razones bajo las cuales declara Sin Lugar las nulidades opuestas por a la defensa hoy recurrente, desvirtuando de esta manera lo denunciado por el recurrente; contrariamente este Tribunal colegiado, constata una vez verificada la decisión, que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales; siendo que la nulidad opuesta por la Defensa no constituyen los supuestos para configurar una Nulidad.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, es por ello que el Legislador, crea una serie de herramientas las cuales son de ayuda a las partes inmersas en el proceso a los fines dilucidar la verdad del caso.
En consecuencia, este Tribunal colegiado constata que antes que violentarse los derechos de la imputada, los mismos le fueron garantizados, apegados en todo momento al debido proceso; y en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente en este sentido, por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta; no se verificó que se haya vulnerado lo concerniente a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco se verificó inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo cual se desestima la denuncia formulada por la recurrente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. LEIDY MORENO FLORES I.P.S.A 140.913 y Abg. ZAYDELIN TORREALBA I.P.S.A 173.610, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALBERTO DE LAS SALAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.15.960.024, JEAN CARLOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.038, y LUIS ALBERTO CARUCI TO RREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.653, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2014-000198
SAG/Karla