REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000017 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012471
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Deivis José Yepez, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.277.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las excepciones y la prueba anticipada solicitada por la defensa técnica en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-012471.-
Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 24 de Octubre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, el accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las excepciones y las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa técnica en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-012471, alegando el accionante se le violentan los derechos consagrados en los artículos 6, 12, 13, 22, 30 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo contenido en los artículos 26 , 49 numeral 8º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 07 de Septiembre de 2018 se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público califico el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a su defendido, acordando el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y seguir la causa por el procedimiento ordinario, destacando el accionante que en fecha 24 de Septiembre de 2018 le solicitó mediante escrito a la juez de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de pruebas anticipadas ya que el ciudadano Enmanuel Jonas Suarez Aparicio, actualmente posee una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ante este tribunal, siendo que, el ciudadano en mención realiza una denuncia ante la defensoría del pueblo del Estado Lara, por ser objeto de tortura por el cuerpo aprehensor, no obteniendo el mismo respuesta por parte del Tribunal aun estando en la fase de investigación, así mismo en fecha 24 de septiembre de 2018 solicitó mediante escrito ante el Juez de Control unas excepciones de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener respuesta por parte del tribunal con ello omitiendo dar respuesta a lo peticionado por la defensa.
Motiva a su vez el accionante que interpone la Acción de Amparo en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº09, considerando el mismo que con tal actuación violenta, lesiona y omite flagrantemente la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, al no dar una respuesta oportuna, indicando el accionante que la Jueza A Quo omite de igual manera el proceso penal, ya que la prueba anticipada es necesaria para determinar la golpiza de los ciudadanos detenidos que están en el presente proceso y así determinar los hechos, creando con ello un flagelo jurídico y dejando en estado de indefensión a su defendido, seguidamente la defensa en su escrito indica que al no existir recurso ordinario alguno, es por lo que se ve obligado a ejercer en forma autónoma el presente recurso de Acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, señala el accionante que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el principio de la tutela judicial efectiva, que garantiza no solo el derecho de obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del acceso al procedimiento y la utilización de los recursos para la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, puesto que en el presente asunto la violación se materializa ante el incumplimiento de los deberes del juez de decidir ante las peticiones de las partes.
Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto solicita se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, para que así se corrijan las violaciones que han sido ocasionadas por el Tribunal de Control Nº09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional no es para causar un daño o molestia a la persona que interviene en la causa, sino con la firmeza de solicitar y que la Alzada ordene subsanar el daño causado con motivo a la omisión de pronunciamiento, solicitando pronunciamiento con lo peticionado por la defensa técnica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 25 de Octubre información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-012471, al Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 26 de Octubre de 2018, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:
“…OFICIO Nº: 8501/2018.
CIUDADANO (A):
JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES BARQUISIMETO ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a los fines de enviarle un saludo institucional y a la vez remitirle anexo al presente oficio, información relacionada con solicitudes realizadas por la defensa privada Abg. Deibis Yepez, al respecto le hace saber que en fecha 18-10-2018 se negó la realización de prueba anticipada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Penal , sin embargo en virtud de excepciones presentadas ordeno la remisión a la Fiscalía Superior de escrito presentado ante el Tribunal a fin de resolver sobre posibles violaciones en los derechos humanos y oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público todo en relación a favor del ciudadano JEAN CARLOS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° . 15-170277 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDAO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal.
Remisión que se hace en virtud del contenido del oficio 251-2018 de fecha 25-10-2018 emitido desde su Despacho -….”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el asunto, donde niega la solicitud de prueba anticipada por cuanto la misma no cumplía con los requisitos del 289 del Código Penal, del mismo modo dio respuesta a las excepciones opuestas por la Defensa hoy accionante, indicando que ordenó la remisión del escrito presentado por el accionante a la Fiscalía Superior a los fines de que se realice la investigación pertinente en relación a las violaciones alegadas en el referido escrito. En tal sentido, se constata el pronunciamiento del Tribunal A Quo en fecha 18 de Octubre de 2018, sobre las solitudes presentadas por la defensa en el asunto principal signado con el alfa numérico KP01-P-2018-012471, en razón a ello no se denota la existencia de violación alguna a los derechos descritos por el accionante en su escrito de Amparo Constitucional.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Deivis José Yepez, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.277, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a las excepciones y las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa técnica en la causa principal signada con el número KP01-P-2018-012471. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Deivis José Yepez, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.277, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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