REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000109


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensas Privadas Abg. NARDY CARVAJAL CONTRERAS Y Abg. ROCÍO VALBUENA CORDERO, actuando en tal carácter del ciudadano YOVANNY SLAYER MUÑOZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los Derechos, Principios y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º en la causa principal.

Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 18 de Septiembre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, a la Juez Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 19 de Septiembre de 2018 la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana presenta formal inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2018, es declarada Con Lugar la Inhibición presentada por la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 08 de Octubre de 2018, se constituye la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones, quedando integrada de la siguiente manera Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Florangel Elena Monasterios Moya, y como presidenta de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones, la Abg. Suleima Angulo Gómez, y Ponente de la presente acción de amparo, quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se señala como presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y como presunto agraviado el ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.778.607, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-032282, y como agravio constitucional se denuncia la violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 489 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en fecha 08 de Junio de 2018, se celebro la Audiencia Preliminar en el asunto KP01-P-2017-032282, en la cual el tribunal agraviante admitió la calificación jurídica sin basamento alguno, puesto que la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Incendio y Motivos Fútiles e innobles en Grado de Frustración siendo la víctima el ciudadano UCIEL DAVID NACAS OROZCO, quien en la oportunidad de desarrollarse los hechos que dieron lugar al procedimiento contenido en el asunto penal, no recibió quemadura alguna, así como también admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 numerales 4º, 1º, 9º, 10º, 12º y 17º y artículo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin controlar el escrito acusatorio que trae consigo errores graves en cuanto a la previsión legal que contiene los delitos de Terrorismo, tampoco explica a qué hechos pretendía al aplicar los numerales 1º, 9º, 10º, 12º y 17º, los cuales son inexistentes, no realizando una adecuación del supuesto de hecho que señalan los numerales con hechos presuntamente acaecidos que dieron lugar a la investigación, situación que fue inadvertida por la Juez, produciendo una inseguridad jurídica y por ende violación al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
De la misma manera, la competencia declarada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de un órgano judicial, es igualmente congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas: por todo lo cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Control N° 1, por violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 489 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que de seguido se explanan:
Las accionantes argumentan que en fecha 08 de Junio de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto KP01-P-2017-032282, y la juez que preside dicho tribunal admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano UCIEL DAVID NAVAS OROZCO, quien según el reconocimiento médico legal no recibió quemadura alguna, así como también admitió los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TERRORISMO, previstos en los artículos 37 en concordancia con el 27.4 numerales 1, 9, 10, 12 y 17, y artículo 52 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin controlar los errores graves que traía consigo el escrito acusatorio en cuanto a la previsión legal, pues menciona una serie de artículos inexistentes o no relacionados con el hecho, siendo que el mencionado artículo 27 no tiene punto 4 ni tampoco numerales, y aun así fue admitido, violentando los principios del Debido Proceso y derecho a la defensa de su representado.
Señalan igualmente las accionantes, a los fines de la admisibilidad de la presente acción de amparo, que acuden a la presente vía en razón de que por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; por lo cual la presente acción de amparo es la única vía posible de impugnación posible para restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente las accionantes solicitan se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia se anule la decisión lesiva tomada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2018, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa KP01-P-2017-032285, por un Juez de Control distinto al que conoció la causa con anterioridad, para que se realice la correcta actuación judicial en atención de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a su vez se suspendan los efectos de la decisión tomada en fecha 08 de Junio de 2018 por la Juez agraviante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule la decisión lesiva tomada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2018 en la Audiencia Preliminar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa KP01-P-2017-032285, para que se restituya la situación jurídica infringida realizando la correcta actuación judicial en atención de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (YOVANNY ESLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.778.607) y al agraviante (Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (por violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tratándose de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, como violatoria de derechos y garantías constitucionales, dicha decisión, que no versa sobre una prueba inadmitida ni sobre una prueba ilegal admitida, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no admite el recurso de apelación.
Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:
“Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Se aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, los cuales en el caso de autos, habida cuenta la lesión constitucional denunciada -violación al derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que presuntamente proviene de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia Preliminar, por mandato expreso de la ley (artículo 314 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) no son ejercitables.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; acuerda ADMITIR la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
Ahora bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por las accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculcados, pero además, se constata con las presentes actuaciones judiciales y las del Asunto Principal KP01-P-2017-32282 tanto la decisión que se denuncia como lesiva así como las actuaciones de las cuales se originó la referida decisión. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, en las que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).

En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Control N° 1 al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08 de junio del 2018 en el Asunto KP01-P-2017-32282 que se le sigue al ciudadano YOVANNY ESLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.778.607, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el ciudadano YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607 y el ciudadano AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N°- 23.903.221, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Arocha y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Uciel Nava, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes referidos.
En este orden de ideas, al revisar la decisión objeto de estudio, se observa que luego de hacer una transcripción del Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de Junio de 2018, se pronuncia en los siguientes términos:
“...Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Como punto previo, vista la excepción y nulidad opuesta por la Defensa Técnica en Audiencia Preliminar, se pasan hacer las siguientes consideraciones: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y el libelo acusatorio donde se refleja cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cumple cabalmente y taxativamente estos requisitos, éste Tribunal verifica que no fueron violentadas garantías ni derechos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la Defensa que le asiste a los acusados y los lapsos procesales establecidos en la Ley; al igual se pudo constatar que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quedando evidenciado que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley, así como no existe violación de derechos y garantías constitucionales, se encuentran narradas las circunstancias como sucedieron los hechos, así como indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, fiscal, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción y nulidad opuesta por la Defensa privada, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 23.903.221; Y YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607, por la comisión del delito de: PARA AYRTON Giménez LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en relación al ciudadano YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existen los suficientes elementos de convicción y pruebas que pudieran determinar la participación y encuadrar la conducta desplegada de los acusados en los mencionados tipos penales. Y Así Se Establece.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhiere la defensa por el principio de comunidad de las pruebas; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada Dra. Rocio Valbuena por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; Y Así se decide Luego de ser impuestos nuevamente del precepto constitucional a los acusados se les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando separadamente: No deseo admitir me voy a juicio soy inocente. Es todo.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida, Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en audiencia de aprehension; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario; y fue presentada acusación el 16-10-17 Y 08-11-17, considerando que hasta la fecha, no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanecen vigente por la magnitud de daño causado ya que se trata de delito de lo que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque el hecho afecta a la sociedad en general, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; y jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya pena posible a imponer excede de los 10 años de prisión, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, que fueron tomados en cuenta a la hora de dictar la medida de privación de libertad, por lo que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados para dictar la medida de privación de libertad en contra del acusado de auto. Y Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 23.903.221; Y YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PARA AYRTON Giménez LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en relación al ciudadano YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo el asunto principal y la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica...”

Una vez analizada de manera categórica la decisión que se denuncia como lesiva, es necesario indicar los requisitos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el Auto de Apertura a Juicio:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (negrillas de esta Corte)
Como puede observarse, el auto de apertura a juicio es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, porque contiene los límites de la controversia judicial planteada, fija los hechos y el derecho que serán objeto del debate oral y público, de tal manera que no se incluirán al debate oral hechos distintos a los contenidos en el auto de apertura a juicio, salvo que surjan hechos de los cuales las partes no hubieren tenido conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar; y en cuanto al derecho, queda a salvo la variación de la calificación jurídica por parte del juez de juicio. De allí que cobre especial importancia lo señalado en el numeral 2 del artículo 314 antes transcrito, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
El precepto legal exige que se haga un señalamiento claro sobre los hechos por los cuales se considera que el acusado debe ser enjuiciado así como de la calificación jurídica que se le atribuye a tales hechos, con exposición de los motivos en que se funda tal calificación. Ello es necesario porque, además de que delimita el objeto del debate oral, también, y principalmente, coloca en conocimiento al acusado de los hechos por los cuales será enjuiciado. De allí que la disposición legal en comento, disponga además que debe indicarse la calificación jurídica provisional que se le da a los hechos y los motivos en los cuales se funda la misma.
No basta entonces narrar los hechos y atribuirle una calificación jurídica provisional, sino que debe explicarse, debe motivarse dicha calificación, pues las partes requieren saber por qué la conducta presuntamente desplegada por el acusado se corresponde con el tipo penal con el cual lo están calificando, y no con otro.
La exigencia de la motivación en el punto analizado, resulta de la congruencia que ha tenido el legislador en exigir que todas las decisiones que dicten los Tribunales, en forma de autos o sentencias, deban ser fundadas. Obsérvese así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la decisión dictada por al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuya causa se ordenó el enjuiciamiento del acusado, incumplió abiertamente con la exigencia, tanto en la narración de los hechos como en la exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica provisional que le fue atribuida.
En la narración de los hechos, la decisión expresa lo siguiente:
“3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden *****************. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.”
Como puede apreciarse, no hay una narración, ni aun sucinta, de los hechos, sino que se remite a que los hechos están expresados en la acusación, convirtiendo así una decisión judicial en una parte complementaria del escrito fiscal acusatorio, o viceversa, el escrito acusatorio en un complemento de la decisión; siendo ambos actos de naturaleza distinta, precisamente por razones de la función de los órganos que las realizan: el escrito acusatorio es una actuación fiscal, en tanto que la decisión en un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional. Aunado a ello, es preciso exponer que cada decisión judicial debe bastarse a sí misma, y como tal debe contener en ella todas las partes que la componen, especialmente la narración de los elementos fácticos que dan lugar a la misma.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica provisional, la decisión denunciada expresa lo siguiente:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 23.903.221; Y YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607, por la comisión del delito de: PARA AYRTON Giménez LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en relación al ciudadano YOVANNY ESSLAYER MUÑOZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N°- 22.778.607 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS AROCHA; HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano USIEL DAVID NAVAS OROZCO; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existen los suficientes elementos de convicción y pruebas que pudieran determinar la participación y encuadrar la conducta desplegada de los acusados en los mencionados tipos penales. Y Así Se Establece.
De la lectura del fragmento antes transcrito, se colige claramente que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público indicando la misma calificación jurídica que aparece en la acusación fiscal, pero nada señala sobre los motivos en que se funda esa calificación jurídica. No hay explicación alguna sobre las consideraciones tomadas en cuenta para concluir que los hechos investigados y que se le atribuyen al acusado, se subsumen en el supuesto de hecho de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cabe destacar que sobre la calificación jurídica provisional debe haber un pronunciamiento del Tribunal, acogiendo o modificando la que se haya atribuido en el escrito acusatorio, pues no se trata de que el Juez quede obligado a acoger la que le presenten la vindicta pública o la que proponga la Defensa, pero sea que acoja o que se aparte de la calificación jurídica que presenten o soliciten las partes, es necesario que indique los motivos en que se funda la calificación jurídica que acoja o que modifique.
Sobre el particular tratado, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, en relación a la Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

También la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007 lo siguiente:
“... Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” (negrillas de esta Corte)
Se ratifica el criterio de que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, sino que es preciso que haga un examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal, luego de lo cual podrá determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Ahora bien, aplicar el criterio jurisprudencial al caso bajo estudio esta Alzada denota que el Juez del Tribunal de Control N° 1, al dictar el auto de Apertura a Juicio, al momento de fundamentar la decisión se limita a transcribir lo dispuesto en el Acta de Audiencia de fecha 08 de Junio de 2018, no realiza una debida explicación, no se desprende del mismo el debido control formal y material de la acusación. En tal sentido es necesario resaltar que no basta con dejar asentado en la decisión:
“...Como punto previo, vista la excepción y nulidad opuesta por la Defensa Técnica en Audiencia Preliminar, se pasan hacer las siguientes consideraciones: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y el libelo acusatorio donde se refleja cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cumple cabalmente y taxativamente estos requisitos, éste Tribunal verifica que no fueron violentadas garantías ni derechos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la Defensa que le asiste a los acusados y los lapsos procesales establecidos en la Ley; al igual se pudo constatar que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quedando evidenciado que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley, así como no existe violación de derechos y garantías constitucionales, se encuentran narradas las circunstancias como sucedieron los hechos, así como indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, fiscal, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción y nulidad opuesta por la Defensa privada, y así se declara.”
Puede observarse así que el Tribunal agraviante en el presente caso, no efectuó un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que lo llevaron a la conclusión de ordenar el enjuiciamiento del acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9 , 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual vicia la decisión de inmotivación, ocasionándole a las partes incertidumbre de conocer en base a cuales fundamentos ordena la apertura de un juicio oral y público, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y su deber como garante del cumplimiento de tales garantías constitucionales.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Puntualizó así, que:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Ahora bien, relacionado con la necesidad de explicar razonadamente las decisiones judiciales, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación al control formal y material de la acusación, estableciendo lo siguiente:
“...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal....”
Consiste pues el control material, en el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, analizar y explicar si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y ello se hace a través del análisis de los elementos de convicción que soporten la acusación; análisis este fue omitido en la decisión de ordenó el enjuiciamiento del acusado.
En este mismo plano, advierte también esta Alzada que en la enunciación de los delitos por los cuales fue admitida la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado, se indica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9, 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el referido artículo 27 no tiene previsto numeral alguno, lo que impide conocer cuáles son las situaciones o supuestos que se le están atribuyendo al acusado, pues aún en el caso de que se tratare de un error material en la transcripción del número del artículo, se observa que el artículo que contiene varios numerales es el artículo 29 de la mencionada ley, referida a las circunstancias agravantes, pero ni siquiera ese artículo contiene numeral 17, y además, tampoco hay explicación alguna sobre las situaciones previstas en tales numerales; lo que deviene en una orden de enjuiciamiento del acusado, por hechos, circunstancias y preceptos legales inexistentes, atentando de esa manera contra el Principio de Legalidad previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Contrariamente en el caso de autos, se observa que a los acusados se les ordenó enjuiciamiento por un delito presuntamente cometido bajo circunstancias previstas en preceptos legales inexistentes; violentando con ello el principio de legalidad en detrimento del debido proceso. Tal circunstancia, fue incluso resaltada por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, pero aun así la Juzgadora A Quo validó la calificación jurídica indicada en la acusación pero sin hacer un análisis al respecto. Se limitó el Tribunal declarar sin lugar la excepción y la nulidad opuesta señalando que en el libelo acusatorio se reflejaban cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal verificaba que no fueron violentadas garantías ni derechos tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, porque se encuentran narradas las circunstancias como sucedieron los hechos, así como indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación.
Partiendo de las consideraciones que preceden, este Tribunal colegiado concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada fecha 08 de Junio de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018 en el asunto KP01-P-2017-032282, mediante la cual admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9, 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha traído como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo por este último como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se le afecte su derecho a la defensa.
En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:
“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril). (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Ahora bien, considera esta Alzada preciso señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
A criterio de esta instancia, el debido proceso se vio lesionado por el Juez señalado como agraviante, y siendo éste una garantía constitucional fundamental del proceso, su vulneración se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que lo contenga, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por las abogadas NARDY CARVAJAL CONTRERAS y ROCÍO VALBUENA CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 240.708 y 53.199, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano YOVANNY SLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 27.778.607, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada fecha 08 de Junio de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018 en el asunto KP01-P-2017-032282, mediante la cual admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9, 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que SE ANULA la referida decisión y se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
EFECTO EXTENSIVO
Luego de realizar un análisis pertinente al asunto bajo estudio, esta Instancia Superior considera necesario destacar que en caso bajo estudio son dos los acusados: el ciudadano YOVANNY SLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 27.778.607, y el ciudadano AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N°- 23.903.221, siendo que los accionantes representan al ciudadano YOVANNY SLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 27.778.607, por lo cual resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 27-10-09 C-09-008, el cual establece lo referente al Efecto Extensivo, narrando lo siguiente:
“…En base a estas consideraciones, las partes estan imposibilitada de conocer los motivos o razonamientos jurídicos que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para excluir de la aplicación del efecto extensivo de la sentencia recurrida, al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez.
Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le está permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.
Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, era tan beneficioso para este como para el ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada ANULA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018, considerando que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la decisión a favor del ciudadano AYRTON GABRIEL GIMENEZ BRACHO, por encontrarse en la misma situación jurídica, donde le es aplicable idénticos motivos en relación al co-imputado YOVANNY SLAYER MUÑOZ. En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones hacer extensiva los efectos de esta decisión que ANULA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada fecha 08 de Junio de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018 en el asunto KP01-P-2017-032282, mediante la cual admitió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 numerales 1, 9, 10, 12 y 17 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NARDY CARVAJAL CONTRERAS y ROCÍO VALBUENA CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 240.708 y 53.199, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano YOVANNY SLAYER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 27.778.607, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada fecha 08 de Junio de 2018, y fundamentada en Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de junio de 2018 en el asunto KP01-P-2017-032282.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por lo que SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores y SE ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que se denuncia en autos como agraviante, prescindiendo de los vicios detectados en la presente acción de amparo, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidenta de la Sala Accidental N°01 de la Corte de
Apelaciones del Estado Lara


Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria


Abg. Maribel Sira
KP01-O-2018-000109
SAG//Karla