REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-0011003
ASUNTO : FP12-R-2018-0000042

RESOLUCION Nº FG112017000103

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000042.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Fernández Durango Pedro José, Sotillo Francisco Edilo y Orfila Marin Ely Alejandro.
RECURRENTE: Abogada Migdalis Rodríguez (apoderada judicial)

DELITOS IMPUTADOS: Invasión
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.

Punto Previo: La defensa privada, consignó diligencia en fecha 14 de noviembre de 2018 donde exponen lo siguiente: “…en la búsqueda de la solución de los conflictos entre los particulares… solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar las siguientes diligencias a saber: PUNTO UNICO: Solicitar a los apoderados judiciales del Ciudadano (sic) ARÍSTIDES MAZA TIRADO… el DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado… o en su defecto el DOCUMENTO DE LIBERACION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO. PUNTO DOS: oficiar al Registro Mercantil… a los fines de que se sirva informar a esta honorable Corte si, efectivamente la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A, … se encuentra activa y de no ser así, notificar desde que fecha paralizó sus actividades económicas. PUNTO TRES: oficiar al Registro Mercantil, a los fines de que se sirva informar, a esta Honorable Corte si, efectivamente el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDIANARIA DE ACCIONISTAS, reposa en sus archivos y si el referido es una copia fiel y exacta de su original. (…) PUNTO CUATRO: Oficiar a la Notaría Publica Sexta de Caracas,… si efectivamente, el instrumento poder de fecha 28 de Abril (sic) de 2.017, fue presentado por ante este ente publico, para su AUTENTICACION Y DEVOLUCION. PUNTO CINCO: Citar ante la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Ciudadano ARISTIDEZ MAZA TIRADO, … a los fines de rendir declaración sobre si, efectivamente, otorgó el referido instrumento poder a los apoderados judiciales de la víctima. (…) PUNTO SEIS: Oficiar a la División de Grafotecnia y Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas… con la finalidad de dejar constancia sobre si, efectivamente, la firma y la huella dactilar plasmadas en el referido instrumento poder y la NOTA DE AUTENTICACION colocada en el mismo, … corresponden al Ciudadano (sic) ARÍSTIDEZ MAZA TIRADO”, (…)
Omissis. Esta Alzada, vista la solicitud de la defensa privada, procede a no aperturar la presente incidencia en virtud que la solicitud fue consignada de manera extemporánea, y el lapso para oponerse a la admisión es preclusivo, y la apelación se admitió en su momento y no puede abrirse la incidencia.

Corresponde a ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000042 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada Migdalis Rodríguez en su condición de apoderada judicial, De la Sociedad Mercantil “Industria Consolidadas El Robre”, tal impugnación ejercida a fin de refutar la resolución que emitiera el tribunal 3º en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 14-09-2018, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Fernández Durango Pedro José, Sotillo Francisco Edilo y Orfila Marin Ely Alejandro, por la presunta comisión del delito de Invasión, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (02) al (14) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente

“(…) Ahora bien, del análisis y la revisión a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto de las pruebas presentadas por los imputados a través de sus abogados se pudo determinar que los mismos han estado en posesión de ese terreno desde el año 1993 y han realizado todos los trámites correspondientes para la adquisición de dicho terreno, donde la Alcaldía del Municipio le otorgó un permiso para construir; igualmente del documento de propiedad de la víctima se puede determinar que fue una venta con hipoteca (Crédito), no constando en las actuaciones la liquidación de la deuda por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Por lo que esta representación Fiscal (sic) no podría presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento (sic) en virtud de que no existe el delito atribuido. Debido a esto, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Sobreseimiento procede de acuerdo al Numeral (sic) 1º, del Articulo (sic) 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Por las razones expuestas, no están satisfechos los elementos exigidos por el tipo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASI SE SOLICITO.(…)”
Omissis
“…se puede constatar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A no tiene cualidad de víctima, en virtud de que se trató de una venta a crédito realizada el 19 de Septiembre (sic) del año 1989, es decir hace Veintinueve (sic) años, condicionada por una Hipoteca Preferencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para ser cancelada en el termino de cinco (05) años, no constando en las actuaciones el documento de liberación de la hipoteca o cualquier otro instrumento legal que permita demostrar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A tiene acreditada de forma legitima la propiedad de la parcela de terreno antes referida. … “ ; pero es evidente de la sola lectura que la jueza llega a la conclusión que INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A no es propietaria, porque presentó venta a crédito realizada el 19 de Septiembre (sic) del año 1989, es decir hace Veintinueve (sic) años, condicionada por una Hipoteca Preferencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (…)

(…) Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considerando que es éste quien tiene el ejercicio de la acción penal y habiendo analizado los elementos de la investigación, considera que no existen suficientes elementos para comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNADEZ DURANGO PEDRO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.849.615, SOTILLO FRANCISCO EDILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.129.456 Y ORFILA MARIN ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.505.480, afirmando que el referido hecho no puede serle atribuido a los mismos tal como lo arguye la representante Fiscal (sic), por ello, en consideración a lo expuesto, y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente causa estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal TERCERO Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FERNADEZ DURANGO PEDRO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.849.615, SOTILLO FRANCISCO EDILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.129.456 Y ORFILA MARIN ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.505.480, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el cese de cualquiera medida cautelar que haya sido impuesta en su oportunidad, así como la exclusión de la misma del Sistema de Información Integral Policial. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la abogada Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Consolidadas el Roble”; interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:


“Yo, MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 8.181.054, abogados sic en ejercicio, inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.137 y 28.015, con domicilio procesal en Centro Comercial Doña Delia, Piso 4, Oficina 7, Calle La Urbana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en mi condición de apoderada judicial de la Victima (sic) INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nro. 49, Tomo A Nro. 52, y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 55-A-Pro, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la nomenclatura J-30426359-7; representación que consta en documento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de abril del 2017, bajo el Nro. 21, Tomo 2018, Folios 104 al 107, otorgado por ARISTIDES MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.035, en su carácter de Director Principal de la Referida Sociedad Mercantil, tal como se desprende de Acta de Asamblea de fecha 02 de octubre de 2001, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 63, Tomo 5-A-Pro”, que en copia simple anexo marcada “A” a este escrito. Con fundamento en los artículos 26, 49.1, 257 Constitucionales y artículos 440 en concordancia con el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso contemplado en el Artículo 440 Ibídem; ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto se hace, formal, RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de de 2018, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual decreto (sic): PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Ciudadanos: FERNANDEZ DURANGO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.849.615, SOTILLO FRANCISCO EDILIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.129.456 y ORFILA MARIN ELY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.505.480. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta en su oportunidad, así como la exclusión de la misma del Sistema de Información Integral Policial, y a tal efecto se expone lo siguiente:

Omissis

FALATA DE MOTIVACIÓ (sic)

(…) En la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, es una sentencia inmotivada ya que la misma fue dictada en Francia violación a principios y garantías constitucionales aplicados al sistema de justicia penal. La motivación de la sentencia es un requisito de rango constitucional recogido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida de su cargo respectivo”. (…) en fecha 25 de octubre del 2017 conjuntamente con las coapoderadas judiciales MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, ADELIS TERESA RODRIGUEZ Y ELISA JOSFINA MENDEZ, (…) denunciamos ante la fiscalia del ministerio publico los DELITO (sic) DE INVASION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 471-A y 286 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de la investigación por distribución a la Fiscalia Primera Ministerio Publico, quien ordenó se practicara diligencias: Inspección del Terreno (sic), Fijación (sic) Fotográfica (sic), entrevista de los ocupantes del terreno, quienes al trasladarse constataron que el referido terreno era ocupado ilícitamente por los ciudadanos: FERNANDEZ DURANGO PEDRO JOSE, … SOTILLO FRANCISCO EDILIO,…y OFILA MARIN ELY ALEJANDRO… quienes fueron encontrados en flagrancias y puestos a la orden de la Fiscalia 11 del Ministerio Publico (por estar de guardia)”. (…) Omissis
“… los imputados a través de sus abogados JOSE RAFAEL YBARRA Y WOLFAN DE JESUS THOMAS,… consignaron un escrito en el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa amparándose en una serie de copias simples y alegatos que la Fiscalía once no investigo (sic). Solo se limitó a decidir con lo alegado por éstos violando todos los derechos de mi representada como víctima, el principio de igualdad procesal. …no hizo ningún acto de investigación; por Ejemplo. Oficiar a la Alcaldía e investigar si existía o existe algún expediente referente a la serie de copias consignadas por el imputado: FERNANDEZ DURANGO PEDRO JOSE, sino que de un solo plumazo a la ligera solicito (sic) el sobreseimiento de la causa y peor fue la actuación del Tribunal Tercero de Control que a la ligera y sin tomar en cuenta el efecto del Sobreseimiento (sic) en la fase preparatoria como es poner fin al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del tramite de la solicitud del sobreseimiento.
Omissis
“… con relación a este procedimiento la doctrina así como la jurisprudencia pacifica han sido contestes en señalar que el juez para decidir el sobreseimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público debe oír a la víctima. (…)
Omissis
Omissis
“… no se realizó ni se practicaron las respectivas diligencia (sic) para llegar a la verdad de lo denunciado, la juez al momento de dictar sentencia solo se limitó a valorar un escrito presentado por los Abogados JOSE RAFAEL YBARRA y WOLFAN DE JESUS THOMAS, en el cual, como punto previo indicaron “…y por la otra, que no se consignó el Instrumento (sic) poder que Poder (sic) que acredita a los Abogados (sic) de la victima, como apoderados judiciales de la empresa Industrias Consolidadas Del (sic) Roble, C.A. (INCORCA). Habiéndole advertido la defensa de los imputados que no constaba la acreditación de apoderadas judiciales de las víctimas”., lógicamente nunca iba a constar ya que los mismos cursan en el expediente MP- 474420-2017 de la Fiscalia Primera. (…)
“… una sentencia es legal cuando el juez al dictarla concatena el derecho, con los hechos y para ello debe valorar las pruebas que la convencieron para dictar el fallo respectivo, pero cuando la fundamente apartándose de constitucional la misma es nula. (…)
Es irrisoria e incongruente la decisión e inmotivada. En su sentencia la Juez (sic) da por cierto hechos que no fueron probados ni controvertidos por las partes, señala que no hay invasión por el tiempo que tienen los imputados ocupando el terreno, como puede deducir el tiempo que lo imputados tienen ocupando el terreno, solo por las compás simples consignadas por los imputados, la juez inobservó las fijaciones fotográficas que cursan al expediente donde se prueba como los imputados irrumpieron en contra del terreno tumbando las cercar (sic) así como la garita de vigilancia. … la juez parece la defensora de los imputados, nótese que en todos (sic) las (sic) copia (sic) consignada solo se hace referencia a PEDRO JOSÉ FERNANDEZ DURANGO, pregunto ¿y los otros imputados.? Probaron. La juez fue más allá y que hace incongruente e inmotivada la sentencia. Como puede decidirse una causa que no se investigó. Ahora bien con relación a que si los hechos debías (sic) ser ventilados en jurisdicción civil claro que de haberse pretendido querer el terreno antes de la reforma del Código Penal como ultrapetita lo asentó la juez, se hubiesen ejercido las acciones pertinentes pero la posesión que ejercen los imputados es basado a la política y creencia que tiene la gente hoy en día de querer apropiarse de las cosas a cambio de nada, por todos los alegatos antes esgrimidos es que solicito anule la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre del 2018, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Omissis




DEL PETITORIO


En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y como quiera que la sentencia objeto de esta APELACIÓN deviene de una solicitud de sobreseimiento donde se probó los hechos denunciados y fue solicitada por la fiscalía incompetente violando normas de orden procesal, como: DEBIDO PROCES (sic), UNIDAD PROCESAL, IGUALDAD DE LAS PARTES, y de eminente orden público, donde a mi representada como víctima no se le garantizo el debido proceso es por lo que pido esta Honorable Corte Superior Penal, una vez examinado el presente asunto, se declare CON LUGAR, las denuncias interpuestas supra, se ANULE la decisión de fecha … 14 de septiembre del 2018, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ 05 de abril de 2018, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Se mantengan las medidas sustitutivas a la privativa de libertad dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los imputados FERNADEZ DURANGO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-24.849.615, SOTILLO FRANCISCO EDILIO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.129.456 Y ORFILA MARIN ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro V-14.505.480, como lo es la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE AL TERRENO OBJETO DE LA INVASION. (…)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
(…omnisis…)

“(…) pudimos determinar… que el mismo pareceriera… una copia fiel y exacta del Recueros (sic) de Apelación de autos incoado por ante la presidencia de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Mayo (sic) (…)
“… ya que las aumentaciones y alegatos esbozados a titulo de controversia en el presente recurso, por la apoderada judicial de la victima, son básicamente los mismos que expone en el presente recurso, de fecha 03 de octubre de 2018 (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
“… en nuestra opinión queremos manifestar que, … La apoderada judicial de la victima, no señala, de manera especifica y/o directa, en que hechos o basamentos legales concretos, fundamenta su apreciación sobre la falta de motivación. Sólo esboza nociones y principios generales sobre la teoría, doctrina y jurisprudencia inherentes a la jurisdicción penal. (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
… este proceso se inicia, con una primera denuncia de los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO realizada por parte de las apoderadas judiciales de la victima, mediante escrito dirigido a la atención del Dr. FRANKLIN BEJARANO, FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,… QUIEN FUE QUE CONOCIÓ POR PRIMERA VEZ DE LA CAUSA y no ante de la Fiscalia del Ministerio Publico, como pretende hacer ver la apoderada judicial de la víctima. Para ese entonces, la FISCALIA DÉCIMO PRIMERA era LA COPETENTE PARA CONOCER los delitos DELITOS COMUNES, entre ellos los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO y en base a nuestra percepción, asumimos que las apoderadas judiciales de la víctima tenían conocimiento pleno de esta situación, ya que fue precisamente a esta fiscalía donde dirigieron, el escrito de denuncia. (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
La apoderada judicial de la victima enfatiza… que al ser conocida la cusa por Dos (sic) (2) fiscalías a su representada, en su condición de víctima, se le violó la oportunidad de proponer diligencias y demostrar el hecho denunciado. … e ningún momento, la presente causa, fue llevada por dos (2) fiscalías, la Fiscalia que desde siempre conoció la causa, por ser competente, es la Fiscalia Décimo Primera. (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)

DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y SOLICITUD FISCAL

Ahora bien del análisis y la revisión a las actuaciones de investigación… se puede considerar que en el presente caso se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para PRESUMIR la comisión de un hecho punible de acción pública, a su vez no existen suficientes elementos para comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNÁNDEZ DURANGO PEDRO JOSE,… SOTILLO FRANCISCO EDILIO,…Y ORFILA MARIN ELY ALEJANDRO (…)
La apoderada judicial de la victima alega que el Fiscal Décimo, no investigó y que solo se limitó a valorar el escrito presentado por la defensa… Al respecto, esta defensa considera que es infundada tal afirmación, por cuanto desde nuestra perspectiva, el Fiscal Décimo si Investigó y concluyó la investigación, puesto que presentó los respectivos Actos (sic) Conclusivos (sic) y en consecuencia procedió a solicitar el Sobreseimiento (sic) (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…) considera esta defensa que la juez en la causa actuó apegada a derecho, en virtud de que la norma establece que una vez presentada la solicitud, de sobreseimiento, el juez o jueza lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir, lo que significa que la juez de la causa no estaba obligada a esperar que se cumplieran, exactamente, los Cuarenta (sic) y Cinco (sic) días para decidir, si podía hacerlo de manera inmediata y sin dilaciones, (…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
(…omnisis…)
En otro orden de ideas queremos resaltar que, la apoderada judicial de la víctima no menciona, en el escrito de apelación, el carácter con el cual actúa la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE C.A, en la presente causa y tampoco promovió como elemento probatorio el documento de propiedad de la referida parcela de terreno; el único documento mostrado, hasta ahora, como expediente de la causa signada con el numero FP12-P-2017-11003, es un documento de VENTA A CRÉDITO, que data del Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 1989, en el cual se estableció hipoteca convencional de primer grado a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), la cual nunca fue librada por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Caroní, del estado Bolívar. La ausencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Caroní, del estado Bolívar o en su defecto del documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado, proveniente de la VENTA A CRÉDITO, realizada, en el año 1989 (hace 29 años), por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), a la empresa INDUSTRIA CONSOLIDADA DEL ROBLE evidentemente permite estimar que la empresa INDUSTRIA CONSOLIDADA DEL ROBLE, C.A no tiene acreditada, de manera perfecta e irrevocable, la propiedad de la referida parcela de terreno y por ende, tampoco tiene acreditada de manera auténtica o legítima la cualidad de victima. (…)
Por otro lado,… el delito de invasión… imputado a nuestros defendidos nunca ocurrió o no puede atribuírsele a nuestros defendidos, en virtud que el delito de invasión, sancionable con restricción de la libertad personal, entró en vigencia en el año 2005, con la reforma de Código Penal Venezolano, (Decreto Presidencial extraordinario del 13 de abril de 2005) en virtud de la múltiples invasiones que se venían suscitando en el país. Anterior a esta reforma, los hechos o acciones relacionadas con invasiones de terrenos eran competencia de la jurisdicción civil y se dilucidaban por las reglas del Código Civil. Uno (1) de los imputados, el Ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO, antes identificado, entró en posesión pasiva de la referida parcela de terreno en el año 1993, (lo que probaremos aportando los respectivos elementos probatorios) y desde ese año hasta la entrada en vigencia del delito de Invasión (sic) en la reforma del código Penal Venezolano, transcurrieron exactamente Doce (sic) (12) años, lo que significa que para el momento en que el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO, antes identificado, tomó posesión de la referida parcela de terreno, no estaban en presencia de ningún tipo penal contemplado en alguna norma, (nula pena, nula crimen, sine legis) en virtud de que para ese entonces se aplicaba , en este tipo de hechos o controversias, las reglas del Código Civil y no las reglas del Código Penal, en cuanto a la privación de la libertad personal y aplicación penas restrictivas. Ciudadanos Magistrados, como ya es sabio, la ley penal no es retroactiva, y solo puede aplicarse dicha retroactividad cuando beneficia al reo. La ley no esta dotada de efectos retroactivos lo que significa que no pude aplicar retroactividad a los actos anteriores a su entrada en vigencia. Ante tales circunstancias, considera esta defensa, que la vía mas expedita que debió escoger la representación de la víctima, para dilucidar esta controversia era la vía civil y no la vía penal. Con base en los criterios anteriormente expuestos, Ciudadanos Magistrados, SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY en la presente causa, previsto en el artículos (sic) 3 del Código Civil Venezolano.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pruebas consignadas, y por cuanto el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) ejercido por los apoderados judiciales de la víctima, no se ajusta a la realidad de la pieza procesal que nos ocupa, es por lo que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, EN TODO SU CONTENIDO, lo alegado por la parte recurrente y solicitamos a esta honorable Corte (sic) de Apelaciones (sic) que el referido recurso sea DECLARADO SIN LUGAR y SE RATIFIQUE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, emanada del Tribunal Tercero de PRIEMRA Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. (…)



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina y Andrés Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, incoado por la abogada Migdalis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la víctima la Sociedad Mercantil “Industria Consolidadas El Robre”.

Se verifica que la acción rescisoria se ejerce con la finalidad de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2018 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos investigados Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín.

Esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, haciendo ejercicio de su función revisora y actuando como garante de los derechos constitucionales de las partes y del Estado Venezolano, relacionados a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite las siguientes consideraciones: Observa ésta Sala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, artífice del fallo objetado, para decretar el sobreseimiento en la causa en análisis, hace señalamientos como lo que se transcriben acontinuación:



(…) Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considerando que es éste quien tiene el ejercicio de la acción penal y habiendo analizado los elementos de la investigación, considera que no existen suficientes elementos para comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNADEZ (sic) DURANGO PEDRO JOSE (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.849.615, SOTILLO FRANCISCO EDILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.129.456 Y ORFILA MARIN (sic) ELY ALEJANDRO ORFILA MARIN (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.505.480, afirmando que el referido hecho no puede serle atribuido a los mismos tal como lo arguye la representante Fiscal (sic), por ello, en consideración a lo expuesto, y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente causa estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE:

Observada la argumentación que antecede, es importante señalar que no se evidencia que la juez haya efectuado una fundamentación clara y suficiente que se ajuste a lo acontecido en el proceso, siendo la jueza a todas luces restringida, en lo que respecta a la fundamentación de la decisión, contraviniendo así, lo estipulado por el constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En armonía con lo antes señalado, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; (resaltado de la Corte).
4. El dispositivo de la decisión.


De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, entre otras, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta con indicación de las disposiciones legales aplicables (jurisprudencia y normas legales), para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En ese sentido quienes aquí deciden, consideran que la jueza de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues la motivación no atendió al sistema de fuentes normativa, esto es que tenía que fundarse en derecho como lo exige la tutela judicial efectiva, como presupuesto implícito e inexcusable, es decir, el deber que los juzgadores resuelvan según la ley y atendiendo al sistema de fuentes, porque el justiciable tiene derecho a que su pretensión sea resuelta según el ordenamiento jurídico vigente, por lo que el juez tiene el deber de indicar las disposiciones legales aplicadas al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa.
Y se llega a esa conclusión, por cuanto indicó en su sentencia: “… se puede comprobar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO…, FRANCISCO EDILIO SOTILLO… Y ELY ALEJANDRO ORFILA MARÍN…, por cuanto de las pruebas presentadas por los defensores privados de los imputados, antes identificados, se pudo determinar que los mismos han estado en posesión de la referida parcela de terreno desde el año 1993, es decir por más de 25 años, y en el transcurso del tiempo han venido notificando. … se puede constatar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A no tiene cualidad de víctima, en virtud de que se trató de una venta a crédito realizada el 19 de Septiembre (sic) del año 1989, es decir hace Veintinueve (sic) años, condicionada por una Hipoteca Preferencial (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para ser cancelada en el termino de cinco (05) años, no constando en las actuaciones el documento de liberación de la hipoteca o cualquier otro instrumento legal que permita demostrar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A tiene acreditada de forma legitima la propiedad de la parcela de terreno antes referida. … el delito de INVASION reviste carácter penal desde el año 2005, con la reforma del Código Penal Venezolano (Decreto Presidencial Extraordinario del 13 de Abril (sic) de 2005). Anterior a esta reforma los hechos y acciones relacionadas con invasiones de terrenos eran competencia de la jurisdicción civil y se dilucidaban por las reglas del Código Civil. Como ya se indicó… PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO,… entró en posesión pasiva de la referida parcela de terreno en el año 1993 y desde ese año hasta la reforma del Código Penal Venezolano, donde se establece como tipo penal el delito de INVASION (Articulo (sic) 471-A), transcurrieron exactamente Doce (sic) años, lo que significa que para el momento en que el imputado Ciudadano (sic) PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO, tomó posesión de la referida parcela de terreno, no cometió ningún delito, por cuanto para ese entonces, ese tipo de controversias se resolvían por reglas del Código Civil. Como ya es sabido la Ley Penal no es retroactiva y sólo puede aplicarse la retroactividad cuando beneficia al penado. La ley no esta dotada de efectos retroactivos, lo que significa que no se puede aplicar retroactividad a los actos anteriores a su entrada en vigencia. Ante tales circunstancias,… la Vía expedita para dilucidar esta controversia es la Jurisdicción Civil y no la Jurisdicción Penal”. (…)

Para quienes aquí deciden es menester indicar, que el administrador o administradora de justicia, debe hacer el correspondiente estudio de las circunstancias que emergen de las actas procesales, cuestión esta que hace concluir a esta Alzada, de la simple lectura del fallo, que en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta la decisión, dados los antecedentes planteados, es decir, la jueza solo se limitó a decir: “…se puede constatar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A no tiene cualidad de víctima, en virtud de que se trató de una venta a crédito realizada el 19 de Septiembre (sic) del año 1989, es decir hace Veintinueve (sic) años, condicionada por una Hipoteca Preferencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para ser cancelada en el termino de cinco (05) años, no constando en las actuaciones el documento de liberación de la hipoteca o cualquier otro instrumento legal que permita demostrar que la empresa INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A tiene acreditada de forma legitima la propiedad de la parcela de terreno antes referida. … “ ; pero es evidente de la sola lectura que la jueza llega a la conclusión que INDUSTRIAS CONSOLIDADAS EL ROBLE, C.A no es propietaria, porque presentó venta a crédito realizada el 19 de Septiembre (sic) del año 1989, es decir hace Veintinueve (sic) años, condicionada por una Hipoteca Preferencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)”; pero no indica de que fuente legal o jurisprudencial ella toma esas normas para arribar a tal conclusión de que Industrias Consolidadas El Roble, C.A no es propietaria de ese inmueble. Inobservando de esta manera el ordinal 3º del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el auto por el cual se declare el sobreseimiento deberá expresar, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.


Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, ello según sentencia N° 339, emanada de la Sala de Casación Penal, expediente N° Cl 1-264, de fecha 29/08/2012.

En tal sentido, la Sala advierte, que la juez de la recurrida, debió estampar en su providencia, una fundamentación clara, articulada y detallada, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y de las circunstancias presentes en actas, siendo necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido:

"...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003.


Por otra parte en relación a que si los imputados cometieron delito de invasión o no, la juez se limito a decir: el delito de INVASION reviste carácter penal desde el año 2005, con la reforma del Código Penal Venezolano… PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO, “… lo que significa que para el momento en que el imputado Ciudadano (sic) PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ DURANGO, tomó posesión de la referida parcela de terreno, no cometió ningún delito, por cuanto para ese entonces, ese tipo de controversias se resolvían por reglas del Código Civil. Como ya es sabido la Ley Penal no es retroactiva y sólo puede aplicarse la retroactividad cuando beneficia al penado. La ley no esta dotada de efectos retroactivos, lo que significa que no se puede aplicar retroactividad a los actos anteriores a su entrada en vigencia. Ante tales circunstancias,… la Vía expedita para dilucidar esta controversia es la Jurisdicción Civil y no la Jurisdicción Penal”. (…).

De lo anteriormente descrito, resulta importante para esta Alzada señalar que la jueza a quo para despejar el problema de la retroactividad en su sentencia tenía que partir fijando posición sobre los delito permanente o delito continuo, este es una categoría de delitos que se caracterizan por una sola acción tipificada que se prolonga sin interrupción en el tiempo, como sucede en el secuestro hasta la liberación de la persona secuestrada o en la desaparición forzada, hasta la aparición. Este se distingue del delito instantáneo, en el que la comisión se agota en un solo acto. Por lo que la jueza tenía que llegar a la conclusión si el delito de invasión es un delito permanente o continuo o si por el contrario es un delito instantáneo.

Para lo cual tenía que explicar si el delito de invasión cumplía o no con los requisitos del delito permanente y la concurrencia de sus dos circunstancias que lo caracterizan, como lo son:

1.- que la acción tipificada se prolongue en el tiempo sin interrupción,
2.- que el autor tenga el poder de hacer cesar la acción y no lo haga voluntariamente.

Cabe señalar, que, en los delitos permanentes, la permanencia no esta referida al efecto del delito, sino a la acción tipificada, por ejemplo, en el homicidio el efecto es permanente e incluso irreversible, pero se considera instantáneo porque el acto de matar se agota en el instante mismo que sucede. En cambio en un secuestro por ejemplo el delito no se agota en el momento que la victima es capturada, sino que continúa ejecutándose durante todo el tiempo que permanece en poder de su captor o captores.

A diferencia de lo que sucede con los delitos instantáneos en los que la prescripción, comienza a contarse desde el día que se cometió el acto, en los delitos permanentes la prescripción comienza a contarse desde el día que finalizó el acto.

Por lo que, después de haber llegado a la conclusión en que tipo de delito se encontraba, tenia que resolver el problema en relación a la retroactividad de las leyes, en primer lugar es importante indicar que en el caso que hubiera llegado a la conclusión que la invasión era un delito permanente, tenia que acotar que al tratarse de delitos cuya comisión se extiende en el tiempo, si ese tipo de delitos permanentes modifican el modo de analizar la cuestión de la retroactividad de la ley penal respecto de los mismos o no. Porque la regla general establece la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal más gravosa. Pero debido al hecho de que los delitos permanentes se extienden en el tiempo, como se resuelve eso ante la promulgación de una nueva ley, entonces la juez de instancia tiene que despejar si o no constituye una ley posterior en los casos de delitos permanentes y por lo tanto existe o no en este caso retroactividad, en consecuencia que regla se aplica.

Asimismo, en el auto como parte de motiva deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 Del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
A este punto, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:

Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).

Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.

Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.

De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.

Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.

En este caso, el objeto material es la Sociedad Mercantil Industrias Consolidadas el Roble C.A, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad.

Y es que constituyen elementos fundamentales para determinar la invasión de un inmueble, tanto la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, como pudiera ser, un contrato de arrendamiento conforme al cual y al amparo de la regulación jurídica vigente, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el bien inmueble arrendado.
La libre voluntad de ocupar un inmueble perteneciente a una Sociedad Mercantil y el ánimo de obtener una ventaja económica a la cual no tienen derecho, coinciden con la parte subjetiva del tipo penal.


En consecuencia, todas las anteriores consideraciones deben explanarse en una decisión tan importante para la sociedad, es por lo que quienes deciden advierten que la recurrida no se ciñe a las reglas de la correcta motivación judicial, se concluye que la fundamentación del fallo, resulta ser muy debil, en la cual no se resolvió el "thema decidendum" planteado por las partes, lo que conlleva a que esta Sala, declare con lugar la apelación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida constituida por la decisión de fecha 14 de septiembre de 2018 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos investigados Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín, conforme a lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem, en consecuencia se declara la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz y se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de emitir una nueva sentencia, debiendo un juez distinto a la que aquí decidió resolver motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

De igual forma, debe dejar asentado esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, que los principios y garantías procesales enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; lo que significa, que los jueces y juezas, en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público (como el Ministerio Público) y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

Con base en lo argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación, y declara la nulidad de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo que emitiera el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2018 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos investigados Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín.

Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en la que resultaron investigados los ciudadanos Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín, presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de auto ejercido por abogada Migdalis Rodríguez (apoderada judicial). SEGUNDO: Decreta la nulidad, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo que emitiera el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2018 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos investigados Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín. TERCERO: Se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa donde resultaron investigados los ciudadanos Pedro José Fernández Durango, Francisco Edilio Sotillo y Ely Alejandro Orfila Marín, presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA (PONENTE)


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR

DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANABEL CHAPARRO

HEM/AEMC/ GJLM/ACH/LR
FP12-R-2018-000042/FP12-P-2017-011003