REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-S-2018-000300.-

DEMANDANTE: SEMADAL DE JESUS MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.631.577, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero entre Calles Chiquinquirá y Lidice Casa N° 14-24.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN A. MORON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.649.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE ARROYO QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.937.152, domiciliada en esta Ciudad de Carora.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la ciudadana Semadal de Jesús Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.577, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Christian A. Morón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.649, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de veinticinco (25) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 9).

En fecha 9 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se instó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 10).

En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 11 y 12).

En fecha 26 de octubre de 2018, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 13 al 15).

En fecha 5 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Edgar Enrique Arroyo Quero (fs. 16 y 17).

En fecha 18 de octubre de 2018, el Abogado Christian Morón, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 226.649, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 18).

En fecha 5 de noviembre de 2018, el ciudadano Edgar Enrique Arroyo Quero, asistido por el Abogado Christian Morón, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 226.649, consignó escrito de contestación de la solicitud de divorcio (fs. 19 y 20).

MOTIVA.

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Semadal de Jesús Montes, contra el ciudadano Edgar Enrique Arroyo Quero, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

La ciudadana Semadal de Jesús Montes, debidamente asistida por el abogado Christian A. Morón, alegó que en fecha 13 de junio de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Enrique Arroyo Quero, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la acompañan conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio en la Calle 07 de la Urbanización El Roble vía Canta Claro Casa S/N, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Edgar Enrique Arroyo Montes y Isai de Jesús Arroyo Montes; que durante los primeros diez (10) años de unión matrimonial su relación transcurrió en un ambiente lleno de amor, armonía en el hogar procurando mantener siempre la comunicación y educando en valores a sus hijos; que a mediados del año 1993 comenzaron las desavenencias y desacuerdos entre ellos, que tuvieron como consecuencia la separación de hecho afectando esa situación la relación conyugal, lo cual hasta la fecha ha permanecido así, sin que sea posible una reconciliación entre ambos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales; razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Edgar Enrique Arroyo Quero y Semadal de Jesús Montes, celebrado en fecha 13 de junio de 1983, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el N° 53 (fs. 3, 4 y 5), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Edgar Enrique y Isai de Jesús, (fs. 6 y 7), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Semadal de Jesús Montes y Edgar Enrique Arroyo Quero, (fs. 8 y 9).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de veinticinco (25) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Edgar Enrique Arroyo Quero y Semadal de Jesús Montes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana SEMADAL DE JESUS MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.577, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.152. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 1983, acta Nº 53, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:14 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.