REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 27 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 5.225-18

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.286.179 y 16.513.028, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADSA ELIAS OURFALI y ABKAR OURFALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.840.049 y 7.468.837, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782, de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2018, por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martinez Antequera y Analejandra Ramos Terán, contra los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli, por cumplimiento de contrato de compra-venta, todos plenamente identificados en autos.

II
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 5 y anexos del folio 6 al 43, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 24 de abril de 2018.

En fecha 26 de abril de 2018 (f. 44), el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó al demandante aclarar la demanda. Lo cual efectuó la parte demandante por diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2018, cursante al folio 45.


En fecha 07 de mayo de 2018 (f. 46), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Cuyas resultas constan a los folios 48 al 76.

En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 76), el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, parte demandante, solicitó citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2018 (f. 77), y cuyas resultas constan a los folios 78 al 82.

Por diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2018 (f. 83), el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad-litem.

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2018 (f. 84), el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 25 de julio de 2018 por la parte demandante y designó al Abogado Miguelangel Valera Píñero como defensor ad-litem de los demandados y acordó su notificación, cuyas resultas constan a los folios 85 al 87.

En fecha 08 de agosto del 2018 (fs. 88 y 89), el Abogado Miguelangel Valera Píñero, defensor ad-litem de los demandados, presentó escrito de aceptación de la designación y prestó juramento de ley.

Por diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2018 (f. 90), el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, parte demandante, consigno fotocopias y emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem de los demandados. Cuyas resultas constan a los folios 91 al 93.

En fecha 23 de octubre de 2018, el Abogado Miguelangel Valera Píñero, defensor ad-litem de los demandados, presentó escrito de contestación (f. 94).

Por diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2018 (fs. 95 y 96), el Abogado Miguelangel Valera Píñero, defensor ad-litem de los demandados, presentó escrito mediante el cual consignó notificación realizada a los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2018 (f. 97), el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martinez Antequera y Analejandra Ramos Terán, parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 98), el Tribunal prorrogó el lapso probatorio.

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2018 (f. 99), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes para su evacuación. Cuyas resultas constan a los folios 100 al 106.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 107), el Tribunal dejó constancia de que la causa pasaría a estado de sentencia.





III
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Alegó en el libelo el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, parte demandante, que su representado adquirió un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera etapa, fase V), situada en la ciudad de Cabudare, avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (120, 06 m2), y se encuentra comprendida casa y terreno en los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: en línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: en línea de 9,20 mts, con calle acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: en línea de 13,05 mts, con parcela 16-02, NOR-OESTE: en línea de 13,05 mts, con avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583%, conforme documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo del 2012, anotado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.

Señaló que dicha venta se pactó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que fueron pagados y recibidos por los vendedores a satisfacción, mediante la entrega de cheque Banesco Banco Universal N° 33295609 de fecha 11 de mayo de 2012, al ciudadano Elias Ourfali, apoderado de la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi de Chami, residenciada en New Jersey, Estados Unidos de América, conforme consta en poder autenticado.

Indicó que una vez efectuada la venta del inmueble, el ciudadano poderdante del vendedor, ciudadano Elias Ourfali, conjuntamente con el ciudadano Abkar Ourfalli, se ha negado hacer entrega del inmueble vendido y de la parcela de terreno, teniendo conocimiento que dicho inmueble le pertenece a sus representados, motivo por el cual interpuso en primera oportunidad una solicitud de entrega material que le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Lara, con el N° KP02-V-2012-2503, cuyo tribunal ordenó el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, por lo que procedió a cumplir con lo ordenado por el tribunal e inició el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, cuyo expediente es el B-598-08-2015, y una vez agotado todo el procedimiento donde fueron llamadas las partes sin lograr un acuerdo, debido a la falta de comparecencia de los demandados, resultando la providencia administrativa que habilita la vía judicial, para dirimir el presente conflicto causado por los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli, motivo por el cual demanda a los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli por cumplimento de contrato de compra-venta, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 del Código Civil. En tal sentido, la demandante solicitó textualmente que:

“…PRIMERO: A ELIAS ORFALI, venezolano, mayor d (sic.) edad, titular de la cedula de identidad N° 10.840.049, inscrito en el registro de identificación fiscal (R.I.F) N° V-10840049-4, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana Propietaria DALAL OURFALLI KILZI DE CHAMI, Venezolana (sic.), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.400.651, residenciada en la calle 28 Grove Street Paterson, New Jersey en estado (sic.) Unidos de ameríca, poder debidamente autenticado por ante el consulado general de la república (sic.) Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York de los estados Unidos América, el día 14 de septiembre de 2011 bajo el N° 52, folios 129, 130, y 131, Protocolo Único Tomo IV, correspondiente al año 2011, y debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno Inmobiliario Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de Mayo de 2012 73 tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2012 y al ciudadano ABKAR AURFALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 7.468.837, para que convengan en la entrega del inmueble vendido libre de personas y cosas y devolverlo a su propietario, completamente libre de personas y cosas o en su defecto sean condenados por este tribunal a su digno cargo, a la entrega del referido inmueble consistente en por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral n° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera Etapa, fase V) situada en la ciudad de Cabudare, avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (sic.) Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Seis centímetros cuadrados (120,06m2) y se e3ncuentra (sic.) comprendida casa y terreno dentro de los siguientes Linderos y medidas: NOR-ESTE: En línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: En línea de 9,20mts, con calle Acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: En línea de 13,05mts, con parcela 16-02 y NOR-OESTE: En línea de 13.05 mts, con Avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583%, según el documento de parcelamiento, cuyo propietario es mi mandante según consta de documento de propiedad de compra venta debidamente protocolizada por ante el registro subalterno del Municipio Palavecino del Estado (sic.) Lara en fecha 17 dl N° 2012.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, anexa marcado A.-
SEGUNDO: La entrega del inmueble en perfecto estado sin presentar deterioro alguno, a lo cual me reservo el derecho de exigir la indemnización de los posibles daños materiales que podría presentar en inmueble durante todo el retardo que se ha producido.-.
TERCERO: La entrega de los certificados de solvencia debidamente de los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio que están obligado conforme al contrato de compra venta.-”
CUARTO: Demando las costas y costos del presente proceso.

Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), equivalentes a 600 U.T.

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

Por su parte, el Abogado Miguelangel Valera Píñero, defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli, plenamente identificados en autos, por medio de su escrito de contestación presentado en fecha 23 de octubre de 2018 (f. 93), se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y rechazó, negó y contradijo de manera general todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, contra los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli, por cumplimiento de contrato de compra-venta, que tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera etapa, fase V), situada en la ciudad de Cabudare, avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (120, 06 m2), y se encuentra comprendida casa y terreno en los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: en línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: en línea de 9,20 mts, con calle acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: en línea de 13,05 mts, con parcela 16-02, NOR-OESTE: en línea de 13,05 mts, con avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583%, conforme consta en documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo del 2012, anotado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, suscrito por el ciudadano Elias Ourfali (vendedor), en su condición de apoderado de la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi de Chami, y el ciudadano Daniel Alfredo Martínez Antequera (comprador), cuya venta se pactó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y hasta la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano poderdante del vendedor, Elias Ourfali, conjuntamente con el ciudadano Abkar Ourfalli, se ha negado hacer entrega del inmueble vendido y de la parcela de terreno al comprador. En tal sentido, la demandante solicitó que los demandados fueran condenados a la entrega del inmueble vendido completamente libre de personas y cosas a su propietario.

Ahora bien, vistos los alegatos planteado por la parte demandante, quien juzga considera oportuno que previo a estudiar el acervo probatorio y decidir sobre el fondo de la presente litis, se debe analizar y revisar la validez de la representación judicial alegada por la parte demandante, durante el curso del presente asunto.

PUNTO PREVIO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Ahora bien, analizados y estudiados los autos que conforman la presente causa se desprende de la lectura de los mismos que la parte demandante está representada por la abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, según consta en la sustitución de Poder que le hicieran las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.815.168 y V-12.749.966, de fecha 17 de abril de 2018, que cursa a los folios 41 al 43, ya que las referidas ciudadanas actúan como representante de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, según “Poder General de Administración y Disposición” que les confirieron estos últimos, en fecha 04 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 28, tomo 279, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se observa que la Representante Judicial la cual sustituye el poder en el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, no es de profesión abogado.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eisudem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación, la cual Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Con respecto a la capacidad de postulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1333, de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, señaló:

“…Ahora bien, respecto a las alegaciones que fueron referidas por el justiciable en relación con la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres para la incoación de la demanda a que se ha hecho referencia, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

...Omissis...

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.” (Subrayado del Tribunal)

Precisados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es de observar que en el caso de marras las personas que sustituyeron poder en el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, para la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, no son titular del derecho subjetivo, si no los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, quienes otorgaron poder General de Administración y Disposición a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, en fecha 04 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 28, tomo 279, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, y las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, sustituyeron dicho poder reservándose su ejercicio, en fecha 17 de Abril del año 2018, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 8, tomo 84, folios 26 hasta 28, en los siguientes términos:

“Nosotros GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, Venezolanas (sic.), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.815.168 y V-12.749.966 de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que conforme a poder General de administración y Disposición debidamente otorgado ante la notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 04 de noviembre de 2016 bajo el N° 28, Tomo 279, otorgado por nuestros mandante ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, Venezolanos (sic.) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°-V-17.286.179 y N°-V-16.513.028, y conforme a facultades conferidas en dicho mandato, en lo que respecta al ámbito Judicial, que expresa el mandato así: “En lo judicial, mis Apoderados podrán, asistir o representados por abogado de su confianza, proponer toda las acciones y demandas de mi interés, con facultades para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos comprobantes de cancelación, hacer posturas en remate, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, llevar el juicio en todas sus instancias, intentar recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, invalidación y amparo Constitucional, presentar denuncias o acusación acerca de hechos que constituyen delitos, promover diligencias de investigación, colaborar como lo hiciera yo personalmente con todo tipo de actuación tendiente a comprobar la comisión del hecho delictivo y sus autores, así como representarme en la fase del proceso penal sin limitación alguna; en este sentido, podrán igualmente intentar y contestar demanda, darse por citado o notificados en mi nombre, oponer cuestiones previa y reconvenir y contestar la que me fueran opuesta, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, absolver posiciones juradas formulándolas también en mi nombre y representación, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, pudiendo sustituir estas facultades total o parcialmente en Abogado o personas de su confianza, reservándose su ejercicio y, en general hacer todo cuanto se requiere para la mejor defensa de mis derechos e intereses”, en virtud de dicha facultades otorgadas, Sustituimos reservándonos su ejercicio, al abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Venezolano (sic.), mayor de edad, titular de las (sic.) de identidad N°. 7.305001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 de este mismo domicilio, las facultades judiciales contenida en el mandato en lo que respecta a “intentar y contestar demanda, darse por citado o notificados en mi nombre, convenir, desistir, transigir, oponer cuestiones previa y reconvenir y contestar la que me fueran opuesta, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, absolver posiciones juradas formulándolas también, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar la decisión según la equidad, llevar el juicio en todas sus instancias, intentar recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, Invalidación y amparo Constitucional”

Como fue narrado, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, quienes no son abogados sustituyeron poder notariado al ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, en fecha 17 de abril de 2018, para que actuara como representante legal de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, por tal motivo dicha sustitución de poder está viciada y es nula por ser ilegitimo el otorgante por no tener capacidad de postulación.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2003, dictada en el Expediente Nº 03-1621, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Javier Gutiérrez García, estableció:

“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que el poder otorgado a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ ANTEQUERA, quienes carecen de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por cuanto al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, por lo que los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, podía perfectamente otorgarle el poder al abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, es por lo que este Tribunal a fin de evitar la continuación del proceso que pueda acarrearle algún perjuicio a las partes, contribuyendo a la economía procesal y evitando reposiciones inútiles, en apego a las citadas jurisprudencias declara inadmisible la presente acción. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martinez Antequera y Analejandra Ramos Terán, contra los ciudadanos Elias Ourfali y Abkar Ourfalli, por cumplimiento de contrato de compra-venta, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 3:16 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 5.225-18. En Cabudare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya