REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000655
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN DAVID GARCIA ORELLANA y EDDILIANNY REBECA MARTINEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.703.479 y V- 16.866.833, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana Laisu C. Chang P, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 07 de Agosto de 2018, por los ciudadanos FRANKLIN DAVID GARCIA ORELLANA y EDDILIANNY REBECA MARTINEZ DE GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Junio de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cují, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 60; que establecieron su domicilio conyugal Carrera 4 con calle 4ª, sector la Playa, sector los Girasoles, el Cují, municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial no procreamos hijos, y que si adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Que desde el mes de Abril de 2013 hasta la fecha, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Agosto de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 16 de Octubre de 2018, por el alguacil de este Tribunal.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de Octubre del año en curso, fue notificada la Abogada
Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha: 11 de Octubre del año en curso.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: 17 de Junio del año 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cují, Municipio Iribarren, del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FRANKLIN DAVID GARCIA ORELLANA y EDDILIANNY REBECA MARTINEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.703.479 y V- 16.866.833, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: 17 de Junio del año 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cují, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en Acta N° 60 de los libros de matrimonios del año 2005.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández





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