REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002919

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-417.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752.-
PARTE DEMANDADA: firma unipersonal POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS” representada por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.657.615.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, el alguacil en fecha 23 de enero de 2017, consignó recibo de citación sin firmar.-
Cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente diligencia del 27 de enero de 2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, acordándose dicho pedimento, y consignados como fueron los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 01 de marzo de 2017 del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de emplazamiento a requerimiento de la parte actora se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada YULIMAR VELASQUEZ, a quien se ordenó notificar por boleta, y posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 19 de mayo de 2017, comparecieron los abogados JULIO CESAR FLORES y NAISER ANDARA DURAN, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, para que lo representen muy especialmente con relación a la firma unipersonal POLLOS EN BRASA Y CERVECERÍA “LOS ALAMOS”, y se dan por citados en la causa.-
A los folios 76 y 84 del expediente cursa escrito de contestación a la demanda en el cual se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, contesta al fondo y opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.-
En fecha 29 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo o contradicción a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° opuesta por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2017, y por auto de fecha 31 de junio de 2017, el tribunal apertura la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2017, el tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en cuya celebración se exhortó a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y acordaron la suspensión de la causa hasta el día 26/09/2017.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y posteriormente se procedió a fijar los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se apertura el lapso de promoción de pruebas, y resuelta la oposición a las pruebas se admitieron en fecha 19 de octubre del año en curso.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, a solicitud de la parte demandada se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso perentorio de 15 días, por cuanto no constaban las resultas de las pruebas de informes, y se libró nuevo oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio del estado Lara.-
En fecha 05 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que en virtud del cambio del ministerio, y la reticencia de recibirle el oficio al alguacil se librara oficio al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas área de comercio, Dirección de Arrendamiento de uso comercial con sede en Caracas, lo cual fue acordado.-
A requerimiento de la parte actora este Tribunal en fecha 09 de enero de 2018, a los fines de no impedir que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, las cuales fueron admitidas y no producir una indefensión, acordó esperar las resultas de las pruebas de informes, y una vez constara en autos las mismas se fijaría la audiencia oral, contra el cual fue ejercido recurso de apelación y negado oír el mismo.-
Cursa al folio 115 de la pieza II del expediente escrito de la parte demandada solicitando se ratificaran los oficios librados en fecha 30 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 09 de julio de 2018, concediéndole un lapso perentorio de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios y entregados por el alguacil.-
Por escrito de fecha 31 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que el tribunal se abstuviera de fijar la audiencia oral en virtud de que estaba gestionando la prueba de informes, este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2018, señaló a las partes que en fecha 19 de octubre de 2017 se habían admitido las pruebas fijándose un lapso de 25 días para la evacuación siendo prorrogado el 29 de noviembre del 2017, y el 09 de enero de 2018, fijando en ambos casos un lapso perentorio de 15 días de despacho, siendo que hasta la fecha no constaban las resultas y vencido como habían sido el lapso concedido, a los fines de garantizar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva de las partes involucradas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2018, y oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó oralmente el dispositivo declarando sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad pasiva y parcialmente con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que conforme a documento original inscrito por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1972, bajo el No. 23, folios 72 al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo 5º, primer trimestre del año 1972, adquirió la propiedad de unas bienhechurías constituidas por dos casas situadas en el trayecto comprendido entre los kilómetros 2 y 3 de la carretera Barquisimeto-Quibor, y por posterior venta su mandante adquirió la propiedad del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurías.-
Arguye que a partir del día 01 de enero de 1995, inició una relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ y ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, en representación de la firma POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, rigiéndose en base a las disposiciones que convinieron, aceptaron y se obligaron a cumplir con el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 1995, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.575,00), y que para cualquier edificación que se pretenda hacer en la estructura general del inmueble, previamente el arrendador debe dar su autorización por escrito.-
Expresa que el contrato fue renovado, modificándose en la cláusula tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00), quedando como fecha de entrada en vigencia el día 31 de diciembre de 1997, prorrogándose el documento privado de fecha 01/03/2003, contrato que se prorrogó automáticamente sin que llegara al concierto de voluntades para la firma de un nuevo documento, existiendo solamente el acuerdo entre EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR de incrementar el canon de arrendamiento, ubicado en la actualidad en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.573,60).-
Señaló que entre los convenios suscritos por las partes en la relación arrendaticia establecida en fecha 01 de enero de 1995, respecto al inmueble y uso del local comercial, se estableció el uso de estricto orden comercial dado al local y la prohibición expresa al arrendatario de realizar reformas o modificaciones a la estructura del inmueble sin haber obtenido previamente para ello la autorización dada por escrito por el arrendador, así como las causales de resolución del mismo.-
Narra que vista la vertiginoso devaluación de la moneda y el incremento desproporcionado del índice inflacionario registrado en el país en los últimos años, que ha tenido consecuencias devastadoras en la economía nacional por el incremento de los costos de los productos esenciales para la dieta diaria, servicios básicos, materiales para la construcción, que incide directamente en el valor de los inmuebles y por cuanto desde hace varios años no se hace una revisión del canon de arrendamiento pagado por el arrendatario para adecuarlo en beneficio de ambas partes y pueda tener el arrendatario una compensación justa por el arrendamiento de su propiedad y el inquilino continuar usufructuando el inmueble, no siendo posible llegar a un acuerdo razonable, y por el contrario desde el mes de octubre del 2015, el arrendatario sin justificación alguna dejó de pagar los cánones de arrendamiento vencidos.-
Asimismo indica que se realizaron reformas y modificaciones a la estructura del inmueble, lo cual estaba expresamente negado, pues así fue dispuesto en la cláusula décima del contrato, la cual establece que para cualquier modificación que se pretenda hacer a la estructura general del inmueble, obligatoriamente debe tener la autorización del arrendador.-
Finalmente procede a demandar al arrendatario por haber incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, adeudando 13 mensualidades consecutivas de alquiler estando por tanto insolvente en el pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (111.456,80) causando daños y perjuicios al arrendador al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos del arrendatario.-
Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825 U.T).-

RECHAZOS DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho en el libelo acumulación prohibida en el artículo 78 de la citada norma, ya que se hizo una inepta acumulación inicial de pretensiones que se excluyen y contradicen entre sí.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, alega la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, pues sin lugar a dudas se configura en el presente asunto un improcedente e inexistente litis consorcio pasivo, facultativo invocado por la parte actora, sobre la base de llamar juicio a un objeto de derecho específicamente las llamadas firmas unipersonales, específicamente la firma unipersonal POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, sustraída en lo absoluto de idoneidad alguna para sostener la causa como sujeto de derecho, lo cual incide en el orden público procesal y en su falta de cualidad o de relación con la persona o sujeto, estando en presencia de una falta de legitimatio ad causam, no abrazada sabiamente por el legislador por los supuestos sancionados en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto no solo se trata de un problema de legitimidad procesal sino que incide sensiblemente de manera determinante en la falta de cualidad de la parte accionada dentro de la conformación de la relación procesal. Que las firmas unipersonales son en nuestro ordenamiento jurídico cosas, objetos de derecho sustraídas por completo del régimen de representación y de personalidad jurídica propia que única y exclusivamente quedan comprometidas dentro del patrimonio y la responsabilidad personal, por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad y como consecuencia desechada la demanda.-
Expresa que el accionante parte de un falso supuesto al fijar como parámetro inicial temporal de la relación arrendaticia locativa el primero de enero del año 1995, restringiendo temporalmente los términos de contratación y reduciéndolo al término que emerge de los contratos acompañados marcados con las letras “E”, “F” y “G”, cuando en realidad el primer contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre las partes fue celebrado en fecha 01/02/1988, el cual acompañó marcado con la letra “B”, siendo que en función del establecimiento transparente del ámbito temporal de la relación locativa y la manifiesta incongruencia con el título supletorio que acompaña la parte accionante en la demanda, por cuanto en el mismo se colige y así lo sostiene el accionante que el arrendador propietario construyó para el año 1972 un moderno local comercial con materiales de primera calidad, estableciendo en el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes en lo que respecta al objeto de la relación locativa o descripción de la cosa arrendada en la cláusula primera establece: “…El arrendador cede al arrendatario, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 17 cruce con avenida intercomunal el Rodeo, Municipio Concepción Distrito Iribarren Barquisimeto Estado Lara…” , lo cual denota una falta de claridad y transparencia por parte del actor en la exposición y establecimiento de los hechos constitutivos de la acción deducida en estrados.-
En relación a los alegatos de fondo dentro de su contestación a la demanda, niega rechaza y contradice, los siguientes hechos:
En cuanto al incumplimiento del arrendatario con el pago del canon de arrendamiento desde octubre de 2015 hasta el mes de noviembre del año 2016, señala que se encuentra plenamente solvente en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, siendo que en efecto el año 2015 fue íntegramente cancelado en sus pensiones de arrendamiento frente al arrendador según se desprende de cheque N° 85-13742472 de la entidad financiera Banco Exterior, y en lo que respecta al año 2016 hasta la presente fecha fue consignado con extrema diligencia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2016-000421.-
En lo que respecta a la causal de desalojo invocada por la parte actora referida a la realización sobre el inmueble arrendado de mejoras sin la autorización escrita del arrendador, la misma resulta improcedente en virtud de que la actora en modo alguno suministra al tribunal de mérito los hechos constitutivos de la referida causal de desalojo en la acción, limitándose a la afirmación de que las mismas se aprecian a simple vista, incluso con manifiesta incongruencia y contradicción con lo afirmado por la actora al comienzo de su escrito de demanda donde afirma que su representado fomentó y construyó un salón o local comercial amplio, con sus anexidades, por lo que el requerimiento relativo a las mejoras como causal de desalojo resulta contraria al orden procesal y manifiestamente improcedente y así solicita sea declarado.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada y lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alega que pues sin lugar a dudas se configura en el presente asunto un improcedente e inexistente litis consorcio pasivo, facultativo invocado por la parte actora, sobre la base de llamar juicio a un objeto de derecho las llamadas firmas unipersonales, específicamente la firma unipersonal POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, sustraída en lo absoluto de idoneidad alguna para sostener la causa como sujeto de derecho, lo cual incide en el orden público procesal y en su falta de cualidad o de relación con la persona o sujeto, estando en presencia de una falta de legitimatio ad causam, no abrazada sabiamente por el legislador por los supuestos sancionados en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto no solo se trata de un problema de legitimidad procesal sino que incide sensiblemente de manera determinante en la falta de cualidad de la parte accionada dentro de la conformación de la relación procesal. Que las firmas unipersonales son en nuestro ordenamiento jurídico cosas, objetos de derecho sustraídas por completo del régimen de representación y de personalidad jurídica propia que única y exclusivamente quedan comprometidas dentro del patrimonio y la responsabilidad personal.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)

Para un sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En materia de la falta de cualidad la Sala Constitucional en sentencia No. 1930 de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de PlinioMusso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. “... La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”-
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y alegado por la parte demandada, conforme al cual la falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
En este orden, la legitimación en la pretensión de Desalojo corresponde en su parte activa a aquella persona que intenta la acción al considerar que han sido violentados sus derechos contractuales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo los ha ocasionado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la falta de cualidad pasiva ha sido alegada por la parte demandada fundamentada en el hecho de que no posee legitimatio ad causam, ya que a su entender las firmas unipersonales son en nuestro ordenamiento jurídico cosas, objetos de derecho sustraídas por completo del régimen de representación y de personalidad jurídica propia que única y exclusivamente quedan comprometidas dentro del patrimonio y la responsabilidad personal, sin embargo se desprende de los contratos de arrendamiento que cursan en autos que los mismos fueron suscritos por el hoy demandante y el ciudadano Alfredo José Andara Infante y en representación de la firma POLLOS EN BRASAS LOS ALAMAOS, aunado al hecho de reconocer que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo como parámetro inicial el 01/02/1988, según contrato que acompañó marcado con la letra “B”, y al afirmar que se encuentra plenamente solvente en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, siendo que en efecto el año 2015 fue íntegramente cancelado en sus pensiones de arrendamiento frente al arrendador según se desprende de cheque N° 85-13742472 de la entidad financiera Banco Exterior, y en lo que respecta al año 2016 hasta la presente fecha fue consignado con extrema diligencia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2016-000421 y tomando en consideración que una firma personal debidamente declarada como comerciante ante el registrador mercantil, da derecho a usar un nombre comercial y a asumir las funciones que cumpliría cualquier empresa o sociedad mercantil, con las limitaciones que se es el único socio con todas las de la ley, es evidente que dicha defensa de fondo debe declararse sin lugar por contradictoria, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 7 al 8, instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ a la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, autenticado en fecha 24/10/2016, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 08, tomo 153, de los libros llevados por esa notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 09 al 10, original del documento de compra venta de dos (2) casas a favor del ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1.992, y a los folios 187 al 188 cursa en copias simples consignado por la parte demandada. Dicha documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del inmueble a favor de ciudadano José Anselmo Alvarado Giménez.- ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa a los folios 11 al 12 documento de traspaso del terreno de la sindicatura municipal de fecha 21 de marzo de 1.972, y mensura del terreno que solicito en traspaso directo el ciudadano José Anselmo Alvarado Giménez, emitido por la Sindicatura Municipal en fecha 18 de febrero de 1.972, registrado bajo el No. 3606, folio 283 vto. del libro No. 75 de Registro de Data de Posesión y bajo el No. 1371, letra A del Catastro de Ejidos. A la cual se le adminicula la documental que consta a los folios 16 al 18 original del documento de venta del terreno por la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2009.2545, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.7.1353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Dicha documental al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del terreno a favor de ciudadano José Anselmo Alvarado Giménez.- ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original del Título Supletorio (folios 13 al 15) expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y debidamente protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el No. 63, tomo 4, protocolo 1°. Dicha documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del inmueble a favor del ciudadano José Anselmo Alvarado Jiménez, dejando a salvo derechos de terceros.- ASÍ SE DECIDE.-
5.-Folios 19 al 22 original del documento suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual otorga el control previo a la venta de un terreno ejido, ubicado en Pueblo Nuevo, Av. Florencio Jiménez con Calle 17, Parroquia Juan de Villegas, por la cantidad de cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.818,89), y notificación de aprobación de solicitud de compra y copias simples a los folios 191 al 193. Dicha documental al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del terreno a favor de ciudadano José Anselmo Alvarado Giménez.- ASÍ SE DECIDE. -
6.- Consta a los folios 23 al 25 originales y al folio 189 copia simple de los contratos de arrendamiento privado suscritos por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ en su carácter de Arrendador y el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, en representación de la Firma “POLLO EN BRASAS LOS ALAMOS” como Arrendataria, suscritos en fecha 10 de marzo de 1995, otro con vigencia del 01/01/1997 al 31/12/1997; y 01/01/2003, a los cuales se le adminicula la copia simple que cursa a los folios 88 al 89 del contrato de arrendamiento con fecha de vigencia a partir del 01 de febrero de 1988, suscrito entre el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, como arrendador y el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE en representación de la firma “POLLOS EN BRASA LOS ALAMOS” como arrendatario. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras tal como lo reconoció la parte demandada, así como sus diversas obligaciones recíprocas, y la cancelación de los cánones por mensualidades vencidas.- ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 32 al 40 de la pieza II copias simples de Registro Mercantil de la empresa FARMACIA LA 6 DE PUEBLO NUEVO C.A., la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum.-
8.- Cursa a los folios 72 al 74 de la pieza I, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, a los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.017, bajo el Nº 3, Tomo 8. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante para que lo representen y muy especialmente con relación a la firma unipersonal POLLOS EN BRASA Y CERVECERÍA “LOS ALAMOS”. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Consta a los folios 86 al 87 Registro Mercantil de la firma RESTAURANT POLLO EN BRASA Y CERVECERIA “LOS ALAMOS.”. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que la empresa quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1984, bajo el No. 161, Tomo 4-E, con domicilio en la autopista Vía a Quibor cruce con calle 17 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
10.- A los folios 88 al 89 copia simple del contrato de arrendamiento con fecha de vigencia a partir del 01 de febrero de 1.988, suscrito entre el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, como arrendador y el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE en representación de la firma “POLLOS EN BRASA LOS ALAMOS” como arrendatario. En cuanto a la prueba documental en referencia este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada le otorga valor probatorio Y así se establece.-
11.- Cursa al folio 90 copia al carbón de un recibo donde se lee cheque No. 8513742472 banco Exterior, cuenta No. 0115-0036-69-0360006390, cancelación alquiler, debito Bs. 8573,60 firmas ilegibles. La anterior documental fue impugnada por la parte actora y en vista que no fue hecha valer por su promovente, ni se acompañó original o copia certificada de la misma, se desecha del proceso en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que es una copia al carbón que es inteligible. ASÍ SE DECIDE.-
12.-Copias certificadas (folios 91 al 170) del expediente KP02-S-2016-000421, llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, fungiendo como consignatario el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA en su carácter de propietario de la firma unipersonal mercantil RESTAURANT POLLOS EN BRASA Y CERVECERIA “LOS ALAMOS” a favor del ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO. La parte actora impugna la documental del folio 153 relativo al telegrama enviado al ciudadano JOSE ALVARADO por cuanto aparece que lo recibió una persona cuya firma es ilegible y que colocó la cédula de identidad 7261548, y la cual conforme a página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) pertenece a la ciudadana Marisol Alvarez, domiciliada en el estado Aragua, a quien no conoce ni tiene relación alguna; asimismo desconoce las consignaciones. A dicha probanza se le adminiculan las resultas de la prueba de informes (folios 161 al 163 pieza II) emanada del mencionado Juzgado que detalla las consignaciones, la cual se inicia en fecha 29/01/2016 cancelando diciembre de 2015 y enero de 2016 por un monto de Bs.17.147,20 ; el 13/04/ 2016 cancela febrero, marzo y abril de 2016 por los montos de Bs. 8958 los dos primeros y Bs. 8960 el tercer mes; el 10/08/2016 cancela mayo (Bs. 8575,00) junio (Bs. 8575), julio(bs. 8575) y agosto de 2016 por un monto de Bs. 8573,60; el 27/09/2016 cancela septiembre de 2016 por un monto de Bs. 8573,60; el 11/10/2016 cancela octubre por un monto de Bs. 8573,60; 16/11/2016 cancela noviembre por un monto de Bs. 8573,60. En relación a esta prueba el Tribunal le otorga el valor probatorio según lo contemplado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se aprecia que el pago del canon de arrendamiento de los meses de Enero, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, fueron cancelados de manera anticipada; los meses de marzo y Julio de 2016, fueron cancelados dentro de la oportunidad legal, y los meses de diciembre 2015, y mayo y junio de 2016, fueron cancelados fuera de la oportunidad procesal por tardío. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Cursa a los folios 171 al 245 de la pieza I del expediente copia simple del PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE ALQUILERES signado con el No. 057/15 intentado por la parte actora ante la Dirección de Inquilinato del Estado Lara, la apertura del procedimiento, la notificación del ciudadano Alfredo José Andara representante legal de POLLO EN BRASA LOS ALAMOS, recibida y firmada el día 08/12/2015; así como copias simples del escrito de contestación al procedimiento presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, en su carácter de propietario y único dueño de la firma unipersonal RESTAURANT POLLOS EN BRASA Y CERVECERIA “LOS ALAMOS”, informe del avalúo; consta al folio 225 Resolución No. 005-2016-I de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 450.000,00, siendo que cursa al folio 239 providencia de Reconocimiento de Nulidad Absoluta dictada en fecha 09/08/2016 por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dejando sin efecto el procedimiento de regulación de canon de arrendamiento y Resolución No. 005-2016-I dictada el 16/03/2016 y ordenó el archivo del expediente; y por cuantp no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran como documentos de tipo administrativo que solo son desvirtuables mediante pruebas en contrario por emanar de un funcionario con competencia para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de su contenido que se dejó sin efecto el procedimiento de regulación de alquileres interpuesto por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
14.- La parte demandada solicitó prueba de informes ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de saber si cursó procedimiento de regularización de alquileres en sede administrativa exp 057/15, y en vista que las resultas de la misma no llegaron a recibirse, no hay prueba de informes que valorar, ni apreciar a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Al folio 65 de la pieza II cursa diligencia del alguacil consignando oficio No. 902/2017 dirigido al Ministerio de Poder Popular para el Comercio del estado Lara, sin recibir en virtud de la negativa del funcionario que lo atendió, razón por la cual no hay prueba que valorar. Igualmente la parte demandada promovió prueba de informes ante la Dirección de Departamento de Arrendamiento de Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a fin que informara si el demandante dentro del lapso legal cumplió con la obligación establecida en el art. 27 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial relativa a la apertura de una cuenta bancaria y en vista que la misma no ha sido recibida no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto.-
16.- Declaración testimonial del ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS titular de la cédula de identidad Nos. 14.750.764, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucida el tema decidendum.-

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: a“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que el demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de octubre de 2015 a noviembre de 2016, y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.
La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero.
Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte actora alega la falta de pago de la demandada de trece (13) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2015 a noviembre de 2016, y la demandada basa su defensa en rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar sin traer en el debate probatorio elemento alguno que hiciera nacer en ésta Juzgadora la convicción del estado de solvencia, por cuanto no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, ni el pago de las pensiones en su debida oportunidad ya que de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la falta de pago de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016, las cuales fueron canceladas en agosto de 2016, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da ha lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante ello, resulta claro para quien decide que la reclamación efectuada en el petitorio del escrito libelar en el particular primero en cuanto a las reformas en la estructura del inmueble sin autorización del arrendador en contravención a lo estipulado en la cláusula décima, a tal efecto, advierte este Tribunal que en el decurso del proceso la parte actora no demostró ni trajo elementos probatorios para la comprobación de las mismas, razón por la cual no puede prosperar, y así se declara. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la república, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictada, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad pasiva y parcialmente con lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARDO JIMENEZ contra la firma unipersonal POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS” representada por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble propiedad del demandante que abarca una superficie de 1.333,50 metros 2, ubicado en la calle 17 cruce con la Av. Intercomunal Florencio Jiménez Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la accionante las cantidades consignadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales se encuentran a disposición de la parte accionante como justa compensación indemnizatoria de su acreencia Inquilinaria.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial de la demanda no se hace especial condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ANGIE HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 02:11 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

ANGIE HERNANDEZ



DJPB/AHV
KP02-V-2016-002919
ASIENTO LIBRO DIARIO:______