REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000838

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMERICA TERESA MORILLO SANCHEZ y ALEXIS NOEL GOYO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.853.961 y V-5.251.236, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.148.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 01 de noviembre del año 2018, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por los ciudadanos antes identificados, referente a la demanda por divorcio fundamentada en el Artículo 185-A Código Civil Venezolano, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero del año 1983, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 95 consignada; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Hondo, Sexta Etapa, Transversal N°, Casa N° 39-14, del Municipio Palavecino del Estado Lara; que procrearon dos hijos, y no adquirieron bienes.-

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP,


ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA

En la misma fecha, siendo las 09:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA TEMP,


ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA



DPB/AHV/JAFB
KP02-F-2018-000838
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____