Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001350
DEMANDANTE: EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-14.046.587, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.249.
DEMANDADAS: MARÍA SAGRADO DE RAVELO, MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO Y RAMÓN CORRIPIO CUELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.007.216, 4.007.217 y E-332.264, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2018 (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 13), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.046.587, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.249, en contra de los ciudadanos: MARÍA SAGRADO DE RAVELO, MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO Y RAMÓN CORRIPIO CUELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.007.216, 4.007.217 y E-332.264.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, (f. 14), se dictó auto mediante el cual se recibió dándole entrada la presente demanda. Asimismo instando al demandante consignar en original los instrumentos con que se acompaño el escrito de libelo de demanda, así como también la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Al folio 15, de fecha 26 de Septiembre de 2018, donde la parte demandante solicita se libre citación a las partes demandadas.
En fecha 08 de Octubre de 2018, (f.16), se dictó auto mediante el cual se insta al demandante consignar en original los instrumentos con que se acompaño el escrito de libelo de demanda, así como también la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. De igual manera, una estimación de la unidad tributaria por existir una incongruencia.
Al folio 17, la parte demandante consigna documentos originales, anexos folios 18 al 32.
Mediante AUTO de fecha 08 de Noviembre de 2018, (fs.33), se ratificó auto de fecha 08 de Octubre de 2018, asimismo se le otorgo cinco (05) días para cumplir con lo instado.
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, (f. 34), presentada por el demandante consignando la estimación de la demanda en unidades tributarias.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que se deriva del abocamiento para conocer el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2018, por el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.046.587, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.249, procedió a demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos: MARÍA SAGRADO DE RAVELO, MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO Y RAMÓN CORRIPIO CUELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.007.216, 4.007.217 y E-332.264. En tal sentido, alegó que en fecha 12 de Abril de 2010, suscribió contrato de arrendamiento. Asimismo, indicó que el contrato se realizó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-4, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Edificio Balmaral, Barquisimeto Estado Lara, en dicho inmueble fue arrendado para que fuera destinado como vivienda familiar, tal y como lo establece en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Asímismo, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 5 señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Del artículo antes trascrito se desprende claramente que el Legislador dispuso que, previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deberá tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que se describe en los artículos 6 al 10 de la citada Ley.
Estas normas, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)
“Articulo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudir a la via judicial sin el cumplimiento previo en los artículos precedentes.” (Resaltado del Tribunal)
Como se observa de las disposiciones transcritas, se exige que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de vivienda, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el demandante debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora cita el contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, debe agregarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2016 dictada en el Expediente N° 2015-000701, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: Astrid De Los Angeles Barrios Brito contra Carolina Del Valle Serrano, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto al agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como requisito de admisibilidad de las demandas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (Negrita y cursiva de la Sala y subrayado del Tribunal)
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcritas, es un requisito sine qua non, para su eventual admisibilidad o no ante el órgano administrador de justicia, que cuando se pretenda ejercer una acción judicial independientemente de su naturaleza, cuya resultas derive en una decisión que comporte la perdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa, la cual una vez verificada la circunstancias en que se ha presentado el conflicto y su eventual resolución o no ante la referida sede administrativa, dicho órgano habilitará la vía judicial a los fines de que se interponga las pretensiones que se materializan con la demanda, y a tal efecto el operador de justicia verificará antes de la admisibilidad o no si el accionante cumplió con el procedimiento previo a la vía judicial, en acatamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento marcado “A” (fs. 3 al 4), la cual expresamente establece “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para: VIVIENDA FAMILIAR y a no cambiar su destino sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito”. Asimismo, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observó que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, y por la cual sea habilitada la vía judicial, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en virtud, de que la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente por ante los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpusiera por el ciudadano EDUARDO ISAAC PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.046.587, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.249, en contra de los ciudadanos: MARÍA SAGRADO DE RAVELO, MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO Y RAMÓN CORRIPIO CUELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.007.216, 4.007.217 y E-332.264.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin.
En la misma fecha siendo las 9:00 am., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin.
CERTIFICACION: La suscrito Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2018-001350. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin
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