REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2009-002566.

En el día de hoy, Martes, trece (13) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil. Presentes la Juez Abg. Yosglide Duin León y la secretaria Suplente Abg. Adriana Avancin Yafrate. En este estado se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil y se declara abierta la presente audiencia de juicio oral, encontrándose presentes: La parte Actora ciudadano Arcadio Martin Brito, titular de la cedula de identidad N° V- 4.806.504, con su apoderado Abogado José Alfredo Manzanilla y su Abogado asistente Carlos Alirio Limardo, inscritos en los I.P.S.A, bajo el N°: 138.697 y 295.359, respectivamente, y el apoderado de la parte demandada Abogado José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.343. También se deja constancia de que no se encuentra presente el testigo promovido por la parte demandada.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez advirtiendo a las partes presentes que se practicara la audiencia conforme a los artículos señalados, por lo que se le otorga un tiempo prudencial a los fines de que realice su exposición oral de los hechos y las pruebas. En este estado la parte actora, mediante su Apoderado abogado José Alfredo Manzanilla , antes identificado expone: “ Esta demanda comienza en fecha 26 de Mayo de 2006, se otorga ante la notaria publica Cuarta de Barquisimeto un contrato de arrendamiento el cual consta en auto dicho contrato, donde mi representado el ciudadano Arcadio Martin Brito da en arrendamiento un local comercial ubicado en Barquisimeto y también da en arrendamiento unos equipos muebles que se encontraba en dicho local, este contrato de arrendamiento tenía una duración de dos años lo cual en su cláusula tercera muy expresamente establecía que 01 de Junio de 2006, así mismo en la cláusula cuarta del contrato se establecía expresamente que dicho contrato podía ser renovado solo si con el consentimiento de ambas partes para renovar el mismo, en la vigencia de este contrato surgieron desavenencias entre las partes por el cumplimiento del mismo, lo cual llevo a la parte demandada a ser una consignación arrendaticia con respecto al canon de arrendamiento de dicho contrato según causa KP02-S-2008-010054, que cursa actualmente por el tribunal segundo de esta circunscripción judicial. Asimismo la parte demandada en fecha 03 de Junio de 2009, presenta por ante este circuito civil demanda por cumplimiento de contrato de compra venta que curso por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia, causa número KP02-V-2009-2309, en la cual la parte demandada en su libelo establece o pide el cumplimento de contrato de opción a compra de manera verbal entre la parte demandada y mi representado, es hacer notar que la parte demandada en su oportunidad establecía que de manera verbal se había establecido un opción a compra lo cual llama poderosamente la tensión que en el contrato de arrendamiento. Con respecto a los hechos controvertidos de la presente causa, la parte demandada alega de que el contrato paso a tiempo determinado por los cobros de los canon de arrendamiento utilizados por mi representado, ya que la ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 2009, estableció muy claro en su artículo 52, que de los lapsos establecidos el arrendador, puede tomar los canon de arrendamiento, no con esto queriendo cambiar la cualidad jurídica del mismo, con respecto a la solicitud del cumplimiento de contrato que en su oportunidad en el libelo de la demanda fue presentado, fue ejercido automáticamente después de la prorroga legal, lo cual se realizó de manera verbal por la desavenencias que se habían suscitados como se establece en la cláusula décima tercera del contrato. Ratifico las pruebas las cuales fueron promovidas en su oportunidad como consta en autos y me adhiero a la comunidad de la prueba promovida por la contra parte, es todo”

En este estado la parte demandada, mediante su apoderado Abogado José Nayib Abraham Anzola, antes identificado, expone: “ En primer lugar ratificamos nuestro escrito de contestación de la demanda donde se señaló que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado toda vez que en primer lugar el contrato de arrendamiento suscrito señala en su cláusula décima tercera que toda notificación debió ser presentada con acuse de recibo o a través de una notificación judicial por lo que la parte demandante nunca notifico a mi representada de la no renovación del contrato o que comenzaría a correr la prorroga legal en segundo lugar se desprende de auto de la pruebas promovidas y admitidas por el tribunal copia certificada del expediente de consignación donde claramente se evidencia los múltiples retiros de las consignaciones realizadas por mi representado a favor del ciudadano Arcadio Martin Brito, lo que trae como consecuencia la tacita aceptación de la continuidad de la relación arrendaticia y al no haber notificación alguna de renovación o notificación del lapso de la prorroga legal por lo que dicho contrato se encuentra vigente en toda y cada una de sus cláusulas y ahora es a tiempo indeterminado con la continuidad que presenta el mismo, también tenemos que señalar que la parte actora no promovió documental alguna o prueba alguna que acredite y demuestre los hechos que alega en su libelo de la demanda, es decir, quien pretenda alguna decisión deba aportar los medios probatorios al tribunal que demuestre sus afirmaciones, es decir, la parte actora no promovió en ningún momento la notificación a mi representada de la no renovación o comienzo de la prorroga legal del contrato que pretende su resolución, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal sirva decretar sin lugar la presente demanda y declarar la continuidad del contrato de arrendamiento y que el mismo ahora es por tiempo indeterminado, es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil se le concede a cada parte el derecho de hacer las observaciones que consideren oportunas sobre las pruebas de la parte contraria, comenzando por la parte actora mediante su Apoderado Abogado José Alfredo Manzanilla, antes identificado y expone: “Me opongo a la prueba de consignación arrendaticia donde la parte demandada establece que no existe notificación de querer renovar el contrato lo cual en los escritos de consignación de las mismas ante el tribunal segundo la parte establece en su escrito la consignación del canon del canon de prorroga legal de los meses correspondiente a los meses del año 2009, es todo.”

Luego toma la palabra la parte demandada mediante su apoderado Abogado José Nayib Abraham Anzola, antes identificada, expone: “Señalamos y ratificamos el debido valor probatorio de las consignaciones ya que las mismas fueron consignadas en copia certificada emanadas del tribunal segundo de municipio y no presenta observación alguna al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora toda vez que la única prueba promovida no fue evacuada, ya que en dos oportunidad no se presentaron ante este tribunal a los fines de realizar la inspección promovida, es todo.”

En este estado, el Tribunal oídos los alegatos y presentadas las pruebas de ambas parte, las recibe e incorpora al juicio y deja constancia que no se presentó el testigo por lo que no hay prueba testifical que evacuar. Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 875 Ibídem, en un lapso de 30 minutos, para hacer el respectivo pronunciamiento oral de la sentencia conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de conformidad con el artículo antes mencionado, procedió a dictar la sentencia oral de conformidad con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, pasa a decidir al fondo de la demanda, de la manera siguiente:
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cédula de identidad V- V-4.806.504, debidamente asistido por el abogado MAXIMILIANO LEONE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.018, interpuso la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente, en virtud de que la referida demandada celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de mayo de año 2006, inserto bajo el N°53, Tomo 119 en los libros llevados por esa Notaria, mediante el cual se le concedió en arrendamiento un Galpón y el Terreno el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se estableció que su lapso de duración seria de Dos (02) años, contados desde el 01/06/2006 al 01/06/2008, y que la única forma que el referido contrato se pudiese prorrogar era que ambas partes se pusiesen de acuerdo. Así mismo alego, que dentro del inmueble se encontraban una serie de bienes muebles que son de su propiedad, y que por causas no imputables nunca se realizó la descripción o inventario de los mismos y pidió la entrega de los mismos junto con el galpón. También alegó que el contrato de arrendamiento venció su término el primero (1°) de junio de 2008 sin que ninguna de las partes le manifestara a la otra su voluntad de querer realizar un nuevo contrato o de realizar una prórroga, en consecuencia dicha empresa a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de duración del contrato comenzó a disfrutar del plazo de prorroga legal de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación, por lo que, si el contrato de arrendamiento venció el primero (1°) de junio de 2008, la prorroga legal inicio al día siguiente del termino natural de duración, venciendo el día primero (1°) de junio de 2009. Además señaló que el arrendatario una vez vencida la prorroga legal se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de entregar o devolver el inmueble arrendado junto con todos los bienes muebles, por lo que demanda su cumplimiento así como solicitó el pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, o lo que es lo mismo, una indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios.

Por otra parte, se observa que el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, en su contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia, donde el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO le dió en arrendamiento un Galpón y terreno, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551 M2), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un periodo de Dos (02) años, contados desde el 01/06/2006, también agregó que dicho contrato se celebró con la promesa de venderle con posterioridad a su representada el inmueble antes descrito. Asimismo, negó en forma expresa que su representada hubiera gozado la prorroga legal, toda vez que en ningún momento le fue notificado o participado dicha circunstancia. Negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya negado a entregar el inmueble arrendado, toda vez que los que no han cumplido con lo que se pactó, es decir, con la venta del inmueble es el demandante. Señalando además que la relación arrendaticia pasó de ser a tiempo determinado, a ser a tiempo indeterminado al retirar la parte actora el dinero consignado por concepto de canon de arrendamiento.

En consecuencia, vistos los alegatos expresados por ambas partes así como los documentos probatorios traídos al proceso, y por cuanto quedó demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO y la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, habiendo el arrendador y parte actora solicitado el Cumplimiento de Contrato a la parte demandada por vencimiento del termino del contrato y del lapso de prorroga legal y demostrar en el presente juicio su alegación, es decir, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que operó la prorroga legal desde el día siguiente al vencimiento del contrato (01/06/20008) en consecuencia, probó que la parte demandada hizo uso de la prorroga legal en la presente relación arrendaticia y así se decide. Sin embargo no probó la parte actora la procedencia para la entrega de los bienes muebles por parte de la arrendataria. Así como tampoco probó la parte demandante la procedencia del pago por de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, o lo que es lo mismo, una indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios. Igualmente la parte demandada no demostró en el presente juicio que haya operado la tacita reconducción en la relación arrendaticia, al no cumplirse los presupuestos de Ley para su procedencia y así se decide, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cédula identidad N° V-4.806.504, asistido por el Abogado Maximiliano Leone Díaz, contra la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, plenamente identificada en autos, a tal efecto se declara: Primero: CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, del inmueble arrendado galpón y terreno el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente a entregar el galpón y terreno, plenamente identificados, libres de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de entrega de bienes muebles recibidos junto con el galpón. Tercero: SIN LUGAR el pago de la cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, actualmente en bolívares soberanos la cantidad de Bs.S. 0,02 mensuales, como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios, calculados desde el 02/06/2009 hasta la efectiva entrega del galpón. No se condena en costas en el presente asunto, por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo en el lapso de Diez (10) Días de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:45 am, terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez

Abg. Yosglide Duin León
Parte Actora.



Apoderado de la parte actora.



Abogado Asistente de la parte actora
Apoderado de la parte demandada.







La Secretaria Suplente


Abg. Adriana Avancin Yafrate.