REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000681
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadanos: ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO y PEGGI VERONICA VALE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.338.126 y V-12.699.245, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.017.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 18/07/2016, los ciudadanos: ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO y PEGGI VERONICA VALE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.338.126 y V-12.699.245, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.017, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10/12/2011, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 410 del año 2011. Que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 21/07/2016, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 09/08/2016, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 09/08/2016, en fecha 31/05/2018, comparece la ciudadana PEGGI VERONICA VALE ORTEGA, antes identificada y solicita la conversión en divorcio, en fecha 04-06-2018, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO, antes identificado y se libro boleta de notificación, en fecha 07-06-2018 la ciudadana PEGGI VERONICA ORTEGA, otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ROSANGEL RODRIGUEZ DE NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.543, en fecha 10-07-2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna la boleta de notificación del ciudadano ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO; a quien no pudo notificar por cuanto el ciudadano no residía en la dirección suministrada por la parte, en fecha 20-07-2018 la abogada en ejercicio ROSANGEL RODRIGUEZ DE NAVAS, apoderada judicial de la ciudadana PEGGI VALE ORTEGA, solicito notificación por carteles al ciudadano ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO, en fecha 31-07-2018 este Tribunal acordó cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, en fecha 28-09-2018 la Juez Suplente Abg. Carmen Moncayo se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 26-09-2018 la abogada ROSANGEL RODRIGUEZ DE NAVAS, consigno cartel de notificación debidamente publicado, en fecha 02-11-2018 se estampo computo secretarial.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 410 de fecha 10/12/2011, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO y PEGGI VERONICA VALE ORTEGA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO y PEGGI VERONICA VALE ORTEGA, antes identificados, por ante el Registro Civil Municipal de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/2011, anotado bajo el N° 410, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de Noviembre del 2018.- Años: 208° y 159°.-
La Juez Suplente
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
La Secretaria
Abg. Arvenis Pinto
CNV/AP/HQV.-
|