REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-F-2018-649
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: MORELA MARQUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 6.963.154, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.591.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO:
En fecha: 06/08/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en la Sentencia Nro. 693, Exp. N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 02/06/2015, por la ciudadana: MORELA MARQUEZ GAMEZ antes identificada, asistida por la abogada: BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.591, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/08/2018, y se da por recibido.-
ÚNICO:
Por cuanto de la revisión del presente expediente observa, que la ciudadana MORELA MARQUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.963.154, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.591, que desde el día 14/08/2018, ha realizado una serie de actuaciones procesales invocando la representación sin poder de la ciudadana MORELA MARQUEZ GAMEZ, ello a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La norma en cuestión prevé:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Y de la misma se observa que dicha representación corresponde cuando se trata de herencia o comunidad y es invocada por la parte demandante; por otro lado, por la parte demandada un abogado puede invocarla debiendo cumplir las previsiones de la Ley de abogados.
En ese sentido se tiene que la abogada diligenciante pretende actuar sin poder en nombre de la solicitante contrariando de manera flagrante la normativa antes citada.
En ese sentido resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-00837, de fecha 13/11/2007, Expediente Nro. 07-405 que establece lo siguiente:
(...)De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
...omissis...
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.(...)
Por lo que al estar viciada la representación que se abroga la referida profesional del derecho, en nombre de la solicitante, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 14/08/2018 hasta el 21/11/2018, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repones la causa al estado de citar personalmente al cónyuge demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA
ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo la una y diez de la tarde (1:10P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA Sec.
CNV/AP/
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