REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 11/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por el ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/08/2017 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

En el caso que nos ocupa alegó la parte accionante SEVERINO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, los siguiente que en fecha 25 de Agosto del 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE (en adelante La Arrendataria), cediéndole en calidad de arrendatario, una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa número 24-43, con la reserva de unas áreas, como se evidencia del contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo. Que dicho inmueble posee los siguientes medidas y linderos: Norte y Sur: Inmuebles que son o fueron de Matilde de Paolisi, Este: Con Inmuebles que son lo fueron de Hermanos Jiménez A., Oeste: Con calle 13 que es su frente; piso construido de cemento pulido y mosaico, con la cubierta de techo de Abesto, paredes construidas de bloque de cemento, con una superficie aproximada de terreno de 232.75 mts 2 y un área de construcción 208.85 mts2, según Boletín Catastral, y le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/1962, bajo el N° 73, del folio N° 141-142; protocolo primero, Tomo N° seis.
Arguyo Que le ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de proveerle a su hija ARMENIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.431, una casa de habitación ya que no posee vivienda propia, y vive actualmente arrimada con su esposo HECTOR VASQUEZ y sus tres (3) hijos HECTOR EDUARDO VASQUEZ PEÑA, MAIRENE JOSE VASQUEZ PEÑA y AARON DE JESUS VASQUEZ PEÑA, en una vivienda propiedad de su suegra JOSEFINA DE VASQUEZ Y DE LA SUCESIÓN DE HECTOR VASQUEZ, ubicada en la calle 32 entre carreras 34 y 35 N° 176-B, de esta ciudad,
Siendo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, le solicitó por distintas vías de manera amistosa a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANETTE, que llegaran a un acuerdo dándole suficiente tiempo para que ella se ubicase en otro inmueble.
Asimismo apunto que ante la negativa de la arrendataria se vio en la necesidad de solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el agotamiento de la vía administrativa, previa a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Argumento que el proceso agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se inició en fecha 22 de Mayo del año 2012, asignándole el número de expediente B277-05-2012
En este sentido manifestó: Que las circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en su representado la necesidad urgente de mudarse a su único techo, como lo es la casa arrendada, para vivir tranquilamente los años que le restan la vida. Por tal razón y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando con la necesidad imperiosa de que su hija ARMENIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.431, pueda ocupar la vivienda que le pertenece y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 en su literal b, prevé como causal justamente la necesidad que tenga el propietario o uno de sus descendientes de ocupar el inmueble,
Aduce que por todas las razones expuestas es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar formalmente por desalojo por la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble junto con su hija, ciudadana ARMENIA COROMOTO PEÑA, ya identificada y domiciliada en la calle 32 entre carreras 34 y 35 Nro. 176-B, de esta ciudad de Barquisimeto, para que convenga a desocupar y entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Indica que fundamenta la presente acción en los numerales Articulo 4 numerales 1 y 2, numeral 1 del Articulo 5 articulo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,
Expresa que estima la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,00), equivalentes a dieciséis unidades tributarias (16 UT).

RESEÑA DE AUTOS
A los folios 05 al 19, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 20 admisión de la demanda.-
Riela al folio 21diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copia de la demanda y del auto de admisión.-
Riela al folio 26 auto del Tribunal donde se abstuvo de acordar lo solicitado por la parte actora.-
Al folio 27 riela poder especial otorgado a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y FREDERIC RENE COURI MENDOZA.-
Riela al folio 28 riela diligencia suscrita por la parte actora.
Al folio 33 riela auto del Tribunal.-
Riela al folio 34 diligencia suscrita por la parte actora.-

Al folio 35 el Tribunal estampó auto acordando librar boleta de citación a la parte accionad.-
Al folio 36 el apoderado de la parte actora participó haber dejado los emolumentos al Alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada.-
Al folio 37 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la boleta de citación.-
Al folio 38 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE.-
Riela del folio 46 al 49 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Perención.-
Al folio 50 el apoderado de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 14 de Noviembre de año 2017.-
Al folio 51 riela auto de este Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por la parte actora.-
Riela al folio 52 apelación oída en ambos efectos interpuesta por la parte actora.-
Al folio 54 riela auto de recibido proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.-
Al folio 55 riela entrada y auto de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Riela al folio 56 audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Riela del folio 57 al 60 escrito de Informes presentado por la parte actora.-
Riela del folio 61 al 70 sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita y gestione los trámites correspondientes a la citación del demandado y continúe con el procedimiento de Ley.-
Al folio 71 riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde ordenó remitir el expediente a este Tribunal.-
Al folio 72 riela auto dictado por este Tribunal donde dio por recibido y entrada en los libros respectivos.-
Riela al folio 73 diligencia de la parte actora .-
Al folio 74 este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 75 diligencia del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 76 audiencia de mediación .-
Al folio 77 riela diligencia suscrita por la parte actora.-
Al folio 78 , el Tribunal estampó auto.-
Al folio 79 riela cómputo Secretarial.-
Del folio 80 al 81 riela Auto Resolutorio (Fijación de hechos y límites de la controversia).-
Riela del folio 82 y 83 sentencia interlocutoria (Reposición) dictada por este Tribunal.-
Al folio 84 riela auto del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 85 riela cómputo Secretarial.-
Riela al folio 86 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, apoderado de la parte actora.-
Al folio 87 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
Al folio 88 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.-
Al folio 89 se acordó librar oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 13 del Estado Lara.-
Al folio 90 riela sentencia Interlocutoria (Reposición).-
Riela al folio 91 Diferimiento de la sentencia, en virtud de que el Juez se encuentra abocado en otro asunto.
A los folio 92 al 95 riela sentencia definitiva declarando Inadmisible la presente demanda de Desalojo (vivienda).
Riela al folio 97 auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remisión del expediente a uno de los Juzgado Superiores en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
Al folio 10 cursa auto de entrada ante Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y del Transito el Estado Lara.
Cursa al folio 101 al 103, Audiencia Oral llevada a cabo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y del Transito el Estado Lara.
Riela al folio 104 escrito presentado por la parte actora.
A los folios 107 al 118, riela decisión (Revocada sentencia apelada) se ordeno dictar sentencia de merito con pronunciamiento al fondo.
Al folio 119 riela auto declarando firme la sentencia.
Cursa al folio 121 auto de abocamiento y entrada del presente asunto. Se libraron boletas de notificación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa esta Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

Ratificó el merito favorable de los autos. De conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial. Promovió testimoniales.- Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente:

Articulo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicara los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiendo a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

Asimismo, considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez admitida la presente demanda en fecha 22/09/2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana LYCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, la cual practico el día 09/11/2017, en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa N° 24-43 de la ciudad de Barquisimeto negándose a firmar la referida boleta. En tal sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”, por lo que en fecha 08/02/2018, el secretario de este despacho dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad, por lo que comenzó a computarse desde el día 09/02/2018 inclusive, el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, prosiguiéndose con lo dispuesto en el articulo 105 eiusdem, “(…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno continuando el proceso con la contestación de la demanda (…)”, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 21/02/2018 inclusive, concluyendo el lapso para dar contestación a la demanda el día 06/03/2018, discriminándose los días de despacho transcurrido a continuación: 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero del 2018, 01, 02, 05 y 06 de marzo del 2018, observando quien aquí decide que dentro del lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho al mismo, por lo que se procedió a aperturar el lapso de pruebas de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 108 eiusdem, el cual concluyo el día 23/03/2018, en los cuales se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Marzo del 2018, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala

En el caso de autos se observa que en fecha 08 de Febrero de dos mil dieciocho (2018), fue debidamente practicado complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por el Secretario de este despacho, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 23 de marzo del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado el 05 de abril del año en curso, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de una vivienda e intenta su demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda), debe tenerse entonces como satisfecho este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del documento de propiedad.
2.- Contrato de arrendamiento Privado celebrado entre las partes.
3.- Copia de la Partida de nacimiento de la ciudadana ARMENIA COROMOTO PEÑA.
4.- Constancia y declaración jurada de no poseer vivienda.
5.- Resolución Administrativa Nro. 000171 de fecha 18 de mayo de dos mil quince (2015) dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos que habilita la vía judicial.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta por el ciudadano: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente. en contra de la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa número 24-43, con la reserva de unas áreas, cuyos linderos son: Norte y Sur: Inmuebles que son o fueron de Matilde de Paolisi, Este: Con Inmuebles que son lo fueron de Hermanos Jiménez A., Oeste: Con calle 13 que es su frente de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, veintiseis días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECIOCHO (26-11-2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
La Secretaria Accidental,

Karla Ollarves

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental
CNV/KO.-
Exp. Nº KP02-V-2017-2346