REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000607

En fecha 25-07-2018, los ciudadanos JOSE OSWALDO TROCONIZ CARRILLO Y DALIA DEL ROCIO CRESPO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.953.398 y 13.268.442 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 148.923, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre GENESIS DAILY, mayor de edad. Acompañaron Acta de Matrimonio, partida de nacimiento y copias de las cedulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 10-10-2018, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio nueve (09) del expediente.
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE OSWALDO TROCONIZ CARRILLO Y DALIA DEL ROCIO CRESPO VILLA, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 69, folio 70 frente y vuelto, en fecha 17 de Mayo del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° y 159°.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.


LA SECRETARIA ACCDIENTAL,


YENNY OLIVAR

Seguidamente se publico siendo las 10:23 AM

La Sec.,
MSLP/nve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000607

En fecha 25-07-2018, los ciudadanos JOSE OSWALDO TROCONIZ CARRILLO Y DALIA DEL ROCIO CRESPO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.953.398 y 13.268.442 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 148.923, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre GENESIS DAILY, mayor de edad. Acompañaron Acta de Matrimonio, partida de nacimiento y copias de las cedulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 10-10-2018, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio nueve (09) del expediente.
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE OSWALDO TROCONIZ CARRILLO Y DALIA DEL ROCIO CRESPO VILLA, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 69, folio 70 frente y vuelto, en fecha 17 de Mayo del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° y 159°.

LA JUEZ TEMPORAL,
FDO.
ABG. MARIANI S. LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
YENNY OLIVAR
Seguidamente se publico siendo las 10:23 AM. La Sec. Fdo. (L.S.) La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,