REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-003241
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.803.313, actuando en su nombre y en representación de la Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS y JONAS ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 119.372 y 148.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 2-B, representada en el primer contrato de arrendamiento por el ciudadano JOSE ADELMO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.523.311 y en el segundo contrato representada por la ciudadana: MARBELIS COROMOTO VALERI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.093.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO LANDAETA, GAUDY SOTELDO y JUDITH PALMERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 108.610, 205.144 y 108.633, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Interlocutoria-Cuestiones Previas

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Vivienda, interpuesta por el ciudadano Humberto Nieto actuando en nombre propio y en representación de la Firma mercantil Minicentro Comercial Nieto, C.A., asistido de abogado, contra Licorería La Villa, todos plenamente antes identificados.
En fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano Humberto Nieto otorgó poder apud-acta a los abogados Greddy Rosas y Jonás Acosta, antes identificados.
En fecha 16 de febrero de 2017, consignados los fotostatos respectivos, fue librada la compulsa y recibo de citación, la cual fue consignada Sin Firmar según declaración del alguacil de fecha 07/03/2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, fueron librados carteles de citación, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 09/03/2017, los cuales fueron debidamente publicados; dicha publicación fue consignada en fecha 04 de abril de 2017 y la secretaria efectuó la fijación de carteles en fecha 06/04/2017.
En fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/05/2017, siendo designada para tal cargo la abogada Milena Godoy, quien fue notificada según declaración del Alguacil de fecha 05 de junio de 2017, y, debidamente juramentada en fecha 08/06/2017.
En fecha 31 de julio de 2017 la Defensora ad-litem presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Elio Landaeta en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Licorería La Villa, presentó escrito de contestación; en el mismo alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente consignó poder a los fines de demostrar su cualidad. Por lo que el Tribunal tomó en consideración tal escrito de contestación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por su contraparte.
En fecha 03 de octubre de 2017, se dictó auto en el cual abrió articulación probatoria conforme el artículo 867 de la norma adjetiva civil.
En fecha 06 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 10/10/2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 11/10/2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto para mejor proveer y se fijó lapso para el cumplimiento del mismo, conforme el artículo 401 parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no constaban en autos las pruebas de informes solicitadas por ambas partes en sus escritos de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2017 la parte demandada interpuso apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10/10/2017, en la que se negó la admisión de las documentales promovidas por dicha parte, por lo que se ordenó el desglose de dicha diligencia mediante auto de fecha 19/10/2017, y se oyó dicha apelación en un solo efecto en el Asunto KP02-R-2017-862 en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2017, fueron recibidos dos oficios del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dando respuesta a los oficios N° 544/2017 y 534/2017 emitidos por este Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la juez que se encontraba a cargo de este Tribunal para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa, fueron libradas y tramitadas las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, apuntando que se le tuviese como notificado de la designación de una nueva Juez.
En fecha 13 de marzo de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada según declaración del Alguacil del tribunal de fecha 19/03/2018.
En fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la tramitación del recurso de apelación planteado; por lo que se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2018 ordenando la certificación y remisión de las copias consignadas oportunamente a la URDD Civil para tal fin.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se agregó resultas de sentencia dictada por la Alzada relativas a la apelación ejercida por la parte demandada. En la misma se revocó auto de fecha 10/10/2017 y se ordenó a este Tribunal a admitir las pruebas documentales promovidas por dicha parte. Lo cual fue acatado por este Tribunal, según auto dictado en esa misma fecha.
Así, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el presente caso, el ciudadano Humberto Nieto actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Minicentro Comercial Nieto C.A., interpone demanda en su contra, efectuando un esbozo de lo planteado por el referido en el escrito libelar. Asimismo, manifiesta que dicha parte interpuso demanda por desalojo ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, la cual fue signada con el N° KP02-V-2016-697, en los mismos hechos y términos planteados en el presente asunto, que existe identidad de sujetos y de causa. Que en referida causa la parte desistió del procedimiento en fecha 07 de octubre de 2017. Que la parte actora transgredió lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil al intentar la presente demanda antes de cumplirse el término establecido en dicha norma, ya que la misma fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2016, y, la homologación del desistimiento fue efectuado en fecha 17/10/2016; por lo que indica que la demanda no pudo ser admitida antes de los 90 días establecidos por la norma antes señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. Apunta que tal situación, es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente pretensión.
Efectuó sus alegatos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 11 de abril de 2003 celebro un contrato de arrendamiento, con el ciudadano José Adelmo Hernández Mendoza ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto la cual quedó inserta bajo el N° 1, Tomo 44,quien actuaba en representación de la Licorería La Villa siendo el objeto de dicho contrato un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor frente a la entrada de Buena Vista; mini centro Comercial Nieto, C.A., identificado dicho local con el N° 5, Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara.
Que posteriormente celebró un nuevo contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de abril del 2013, con la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri quien actuaba para ese momento en representación de dicha firma Mercantil, relativo a un inmueble constante de dos locales comerciales identificados con los Nros 5 y 6 del Mini centro Comercial Nieto C.A., cuyo vencimiento fue el día 01 de abril del 2014. Por lo que en fecha 01 de marzo del 2014, notificó a la referida ciudadana de la no renovación del contrato, a los fines de otorgar la respectiva prorroga legal, ello conforme lo establecido en la cláusula segunda del contrato.
Fundamenta su pretensión en los Literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.1159, 1.579 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil venezolano, por lo que alega que la prorroga legal venció y que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales efectuó hasta el mes de enero del año 2015, y que la misma se encuentra en mora desde febrero hasta diciembre del año 2015 y enero a octubre del año 2016.
En su petitorio demanda a la Firma Mercantil Licorería La Villa C.A., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1) Que haga entrega del inmueble objeto de la pretensión constituido por dos locales comerciales identificados como Nros. 5 y 6 del Mini centro Comercial Nieto, C.A., Kilometro 13 Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara, los cuales son de su propiedad. 2) Que sea condenada a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de cada mes dejado de cancelar desde febrero 2015 hasta el mes de abril de 2016, a razón desde la presentación de la presente demanda más los meses que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de objetos y personas, solvencia de servicio eléctrico, aseo urbano, condominio, más el interés legal que generen los mismos los cuales solicita sean calculados por un experto contable por el Tribunal. 3) Que cancele la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (126.000,00) por concepto de daños y perjuicios por concepto de cánones insolutos, con la debida indexación monetaria. 4) Que pague las costas procesales.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, apuntando que la conformación de la relación jurídica procesal existente entre el presente proceso y el proceso que indica la parte demandada signado con el N° KP02-V-2016-697 llevado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, es completamente distinta y con legitimados diferentes, señalando que por tal motivo no se encontraban limitados a la espera del lapso que establece el artículo 266 de la norma adjetiva civil para interponer la presente pretensión, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con la respectiva condenatoria en costas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación de la norma antes indicada, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En ese sentido, y de acuerdo a la norma y al criterio invocado, se debe tener en cuenta que para la procedencia de la cuestión previa aludida, ciertamente debe existir una prohibición expresa de Ley, que no permita que una pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Al respecto, la parte demandada a objeto de robustecer la cuestión previa opuesta, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• El mérito favorable de autos, dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que opera sin necesidad de ser promovido. Por lo que este Tribunal advierte que efectuó el análisis y revisión de las actas que cursan en el expediente.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara de fecha 02/04/2003, bajo el N° 24, Tomo 2-B (folios 90 al 97 de la primera pieza del expediente), de la que se evidencia únicamente la solicitud efectuada por el ciudadano José Hernández respecto a la constitución de la firma mercantil Licorería la Villa, C.A.; es decir, la misma no prueba si existe o no alguna prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por la actora, por lo que al no aportar ningún hecho para la resolución de la presente incidencia, tal documental resulta impertinente, por lo que se desecha.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada “C”, (folios 98 al 187 de la primera pieza del expediente), de las mismas se verifica que fue interpuesta una demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (uso comercial) por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO y MINICENTRO COMERCIAL NIETO C.A., contra la ciudadana MARBELIS COROMOTO VALERI, la cual cursa ante el Juzgado antes señalado bajo el N° KP02-V-2016-000697, así como también se comprueba que efectivamente el desistimiento efectuado por la representación judicial de dicho ciudadano fue homologado por dicho Tribunal en fecha 17/10/2016, y, efectivamente, se verifica que desde esa fecha, hasta el día 02/12/2016, en que fue interpuesta la presente demanda, no habían transcurrido los noventa días a que hace referencia el artículo 266 de la Ley adjetiva civil, sin embargo, de las referidas actuaciones se determina que la pretensión incoada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, fue intentada contra la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri, es decir contra una persona natural, y no contra la firma mercantil demandada en la presente causa, observándose que se trata de sujetos distintos en cuanto a legitimados pasivos en ambas causas; por lo que, al no ser impugnadas tales documentales por la parte contraria, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la prueba informativa y requirió se libraran oficios al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y a la URDD Civil del estado Lara, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 10/10/2017, siendo revocado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se ordenó solo la admisión de las pruebas documentales tal como se evidencia del dispositivo del referido fallo (folio 322 de la segunda pieza del expediente), razón por la cual, tales pruebas no son objeto de valoración en la presente.
La parte actora en la oportunidad correspondiente, solicitó la prueba de informes dirigida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual fue acordado mediante oficio N° 544/2017, cuya resulta consta al folio 260 de la primera pieza del expediente, de la que se verifica que su contenido no aporta nada útil para la resolución de la presente incidencia, por lo que se desecha del proceso.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la entrega del inmueble de su propiedad, -a su decir- por haberse vencido la prorroga legal del contrato celebrado con la firma mercantil demandada de autos, a través de sus representantes, se desprende que la defensa del accionado objeto de la presente incidencia, fue basada en que ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara fue interpuesta una demanda por el aquí accionante, signada con el N° KP02-V-2016-697; en la cual el referido desistió en fecha 07/10/2016 y el mencionado Tribunal homologo tal desistimiento en fecha 17/10/2016.
Respecto a ello, se verifica de acuerdo a las pruebas aportadas por el mismo demandado, las cuales fueron valoradas anteriormente, que en el juicio llevado ante el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, efectivamente funge como demandante el ciudadano Humberto Rafael Nieto quien también es accionante en el presente asunto, sin embargo, se constata que en dicho juicio funge como demandada únicamente la ciudadana Marbelis Coromoto Valeri, como persona natural, y no la firma mercantil Licorería La Villa C.A., quien es demandada en el presente asunto; por lo que este tribunal determina que al tratarse de sujetos distintos, el demandado yerra en la apreciación y argumentación esgrimida para la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se tiene que en las normas adjetiva y sustantiva civil ordinaria, no existe prohibición alguna que impida al demandante interponer su pretensión en los términos planteados y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado Elio Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., parte demandada, en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, actuando en su nombre y en representación de la Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A., todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso, conforme lo establece el artículo 251 eiusdem.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza LA SECRETARIA,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:10 p.m.
La Sec,