REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19/11/2018, suscrito por una parte por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.855.201, en su carácter de Presidente de MI CONSTRUCTORA EL PARAISO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo del Estado Bolívar el 25 de Junio de 2.015, bajo el Nro. 13, Tomo 34-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su condición de demandada y por la otra parte la ciudadana ESTHER LUISA CHACIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.056.645, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MEKACEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de diciembre del año 2.007, bajo el Nro. 80, Tomo 73-A y los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ MORENO Y EDGAR RODRIGUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.589.567 Y V-18.828.077, respectivamente, parte actora en la presente causa de incumplimiento de contrato de compra venta de vivienda; pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 del Código eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al examinar el convenimiento celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2018, observa que el mismo fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y versa sobre todas y cada una de las partes en que fue realizada la acción que dio inicio a la presente causa de incumplimiento de contrato de compra venta de vivienda, obligando como consecuencia de ello a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código antes mencionado, impartirle su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes los ochos (8) particulares descritos, haciendo énfasis en lo manifestado por las partes, los cuales establecieron de forma expresa que: “…en esta vivienda se cometió un error material al identificar la parcela sobre la cual esta construida así como sus linderos, toda vez que la correcta identificación de la parcela es la 01-02A y sus linderos correctos son los siguientes: Norte 12 metros con Zona de Aéreas Verdes y Canal de Drenaje; Sur: 12 metros Calle 1 del Urbanismo; Este:: parcela 01A; y Oeste: con la parcela 03A. Solicito del Tribunal tenga esta ultima identificación como la correcta en virtud del error denunciado en la demanda…”, en los términos planteados en fecha 19/11/2018 por la parte demandada ciudadana ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.855.201, en su carácter de Presidente de MI CONSTRUCTORA EL PARAISO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo del Estado Bolívar el 25 de Junio de 2.015, bajo el Nro. 13, Tomo 34-A, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo y con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión. Igualmente se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JOSE A. SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JOSE A. SARACHE.-
SC/JS/elimar
EXP N° 14.492
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