REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Carora
Carora, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000106
Demandante: Roberth Antonio Castro Ramos, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.943.605.
Abogado: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164.
Demandada: Yeczelin María López Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-19.745.643.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
El día 27 de julio de 2018, el ciudadano Roberth Antonio Castro Ramos, antes identificado debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, en contra de la ciudadana Yeczelin María López Rivas, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en virtud de que se han suscitado diversos hechos entre las partes que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2018, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Yeczelin María López Rivas, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yeczelin María López Rivas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales en razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,oo); Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, estudios y asistencia médica. (copiado textualmente).
En fecha 06 de agosto de 2018, se dejo expresa constancia de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 19 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yeczelin María López Rivas, antes identificada.
En fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal Decimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 25 de octubre de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 26 de octubre de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes seis (06) de noviembre de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Roberth Antonio Castro Ramos y Yeczelin María López Rivas, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2018, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Roberth Antonio Castro Ramos y Yeczelin María López Rivas, ya identificados, manifestaron que desde hace mas de tres (03) años, se encuentra separados de hecho, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna, acogiéndose a la aplicación de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yeczelin María López Rivas, ya identificada, el régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y la obligación de manutención, el padre ciudadano Roberth Antonio Castro Ramos, antes identificado, suministrará la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales en razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,oo); Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, estudios y asistencia médica
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Roberth Antonio Castro Ramos, antes identificado, en contra de la ciudadana Yeczelin María López Rivas, ya identificada, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 01. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 277-2018 y se publicó siendo las 01:33 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
KP12-J-2018-000106
BMAA/ma.-
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