REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000101

Parte Demandante: Yahzeel Andreina Flores Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.544.

Parte Demandada: Jorge Eleonay Odreman Picado, titular de la cédula de identidad V-9.635.876.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Por escrito presentado el día 15 de octubre de 2018, la ciudadana Yahzeel Andreina Flores Flores, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, demandó al ciudadano Jorge Eleonay Odreman Picado, ya identificado, por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de estudio del niño, constancia de residencia del niño y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017.
Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2018, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de octubre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia del niño, quien expresó su opinión.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado ciudadano Jorge Eleonay Odreman Picado, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día jueves veintinueve (29) de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) entre los ciudadanos Yahzeel Andreina Flores Flores y Jorge Eleonay Odreman Picado, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Yahzeel Andreina Flores Flores y Jorge Eleonay Odreman Picado, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Yo, Jorge Eleonay Odreman Picado, ya identificado, me comprometo en este acto a cumplir con el aumento de obligación de manutención de mi hijo por lo cual solicito que se me establezca como aumento del monto para la obligación de manutención la cantidad de mil cuatrocientos bolívares Soberanos (1.400,oo. Bs.S) mensual, a razón de setecientos bolívares soberanos (Bs. S. 700,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signado con el Nº 0102027241OOOO364568 a nombre de la madre de mi hijo. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hijo de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con él, poder compartir los fines de semana cada quince días, comprometiéndome en buscarlo en casa de su madre bien sea el sábado o el domingo por la mañana y regresarlo en la tarde, con el fin de que el niño se vaya acostumbrando a estar en mi casa y así poder dejarlo a dormir en mi casa. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Yahzeel Andreina Flores, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en el aumento de la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Yahzeel Andreina Flores Flores y Jorge Eleonay Odreman Picado, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece el aumento de la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre deberá suministrar como aumento de la obligación de manutención la cantidad de mil cuatrocientos bolívares soberanos (1.400,oo. Bs.S) mensual, a razón de setecientos bolívares soberanos (Bs. S. 700,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que el padre del niño deberá depositar en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signado con el Nº 01020272410000364568 a nombre de la madre de su hijo. Del mismo, el régimen de convivencia familiar el padre deberá compartir con su hijo de forma amplia con la previa comunicación con la madre sin pernoctar con él, podrá compartir los fines de semana cada quince días, comprometiéndose a buscarlo en casa de su madre bien sea el sábado o el domingo por la mañana y regresarlo en la tarde, con el fin de que el niño se vaya acostumbrando a su casa y así poder dejarlo a dormir en su casa.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de noviembre de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 293–2018 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA



KP12-V-2018-000101
BMAA/acf.-