REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de noviembre dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000059.-
Demandante: Yuri Lorena Crespo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.238, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.090.
Demandado: Jaime Enrique Túa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.003.321, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Magaly Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.220.
Motivo: MEDIDAS CAUTELARES DE RESTITUCIÓN Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-.
Vista la solicitud de Medidas Cautelares de Restitución y de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida por la Abg. Marisol Fermín Mendoza, plenamente identificada en autos, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte actora la ciudadana Yuri Lorena Crespo González, identificada en autos, en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, en la cual solicitó se decrete medida de Restitución de su representada con su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), al hogar, en virtud de que el ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, ya identificado, la saco del referido hogar, le cambió la cerradura e incumplió con una medida dictada por el Tribunal de Control. Asimismo, solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes pertenecientes al demandado ciudadano Jaime Enrique Túa Díaz, ya identificado, toda vez que tiene conocimiento que el referido ciudadano vendió un vehículo marca: Corolla.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (sic)
Esta juzgadora, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En relación a las solicitudes de las medidas preventivas de Restitución y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles y muebles propiedad del demandado, esta juzgadora, evidencia que no consta en el presente asunto, la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, niega las Medidas de Restitución y de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues es carga de la solicitante cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de las cautelares solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar las medidas cautelares de Restitución y de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de noviembre de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 294 -2018 y se publicó siendo las 01:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2018-000059.-
BMAA/acf.-
|