REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000124

Solicitantes: Luis Fernando Herrera Pereira y Gloris Josefina Rodríguez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.847.075 y V-14.638.195, respectivamente.

Abogado Asistente: Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.072.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2018, los ciudadanos Luis Fernando Herrera Pereira y Gloris Josefina Rodríguez Gomez, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.072, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas. Admitida la solicitud, en fecha 02 de octubre de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y de la niña. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gloris Josefina Rodríguez Gómez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña y de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (Bs. 800,oo) mensuales para los gastos necesarios de sus hijas. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, secundaria y asistencia médica.

En fecha 05 de octubre de 2018, se dejó constancia que la adolescente y la niña no comparecieron a dar sus opiniónes.
En fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de noviembre de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día martes veintisiete (27) de noviembre de 2018, a las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Fernando Herrera Pereira y Gloris Josefina Rodríguez Gómez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2018, compareció la Abg. Jhonny José Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dio su opinión al presente asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron que se separaron desde el año 2012, produciéndose una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gloris Josefina Rodríguez Gómez, el régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña y de la adolescente y la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (Bs. 800,oo) mensuales para los gastos necesarios de sus hijas. Asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos de vestido, recreación, medicinas, útiles escolares, educación primaria, secundaria y asistencia médica.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Luis Fernando Herrera Pereira y Gloris Josefina Rodríguez Gómez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 008, folio 08 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291-2.018 y se publicó siendo las 10:06 a.m
LA SECRETARIA


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA


KP12-J-2018-000124
BMAA/acf.-