REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000108

Parte Demandante: Jesús Gilberto Lameda Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.499.

Parte Demandada: María Andreina Ramos Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.457.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Jesús Gilberto Lameda Navas, ya identificado, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 205.032, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana María Andreina Ramos Querales, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hijo en la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. S. 600,00.) mensuales, a razón de trescientos bolívares Soberanos (Bs. S. 300,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos. Asimismo, ofreció la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. S. 1.500,oo) para los gastos decembrinos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cedula de identidad, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño, a manifestar su opinión.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada María Andreina Ramos Querales, debidamente practicada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Gilberto Lameda Navas y María Andreina Ramos Querales, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Jesús Gilberto Lameda Navas me comprometo a cumplir con la manutención de mi hijo por lo cual solicitó que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares Soberanos (600,oo. Bs.S) mensual, a razón de trescientos bolívares Soberanos (Bs. S. 300,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos, etc., asimismo, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. S. 1.500,oo) para los gastos decembrinos, cantidades que se comprometió a entregarle a la madre de mi hijo quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Buscaré a mi hijo todos los días a su escuela, a las doce (12:00 a.m) de la mañana y lo regresare a la casa de su madre a las siete (07:00 p.m.) de la tarde y los días sábados y domingos cada quince días, lo buscare a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana y lo regresare a las siete (07:00 p.m.) de la noche. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana María Andreina Ramos Querales, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.

A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús Gilberto Lameda Navas y María Andreina Ramos Querales antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Jesús Gilberto Lameda Navas, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de seiscientos bolívares Soberanos (Bs. S. 600,oo.) mensuales, a razón de trescientos bolívares Soberanos (Bs. S. 300,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y demás gastos. Asimismo, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. S. 1.500,oo) para los gastos decembrinos, cantidades que se comprometió a entregarle a la madre de su hijo quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Buscara a su hijo todos los días a su escuela, a las doce (12:00 a.m) de la mañana y lo regresara a la casa de su madre a las siete (07:00 p.m.) de la tarde y los días sábados y domingos cada quince días, lo buscara a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana y lo regresara a las siete (07:00 p.m.) de la noche, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de noviembre de 2.018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288–2018 y se publicó siendo las 01:45 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JUANA MARIA SERRANO

KP12-V-2018-000108
BMAA/ma.-