REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2018-000110
Solicitantes: Mercedes Josefina Rico y William José Figueroa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.702.746 y V-9.632.162, respectivamente.
Abogada (S): Carmen Teresa Chirinos Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.794.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 01 de agosto de 2018, los ciudadanos Mercedes Josefina Rico y William José Figueroa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.702.746 y V-9.632.162, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Teresa Chirinos Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.794, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Wilmeris Andreina Figueroa Rico (mayor de edad), Wilson Jesús Figueroa Rico (mayor de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 03 de agosto de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Mercedes Josefina Rico, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano William José Figueroa Nieves, tendrá un régimen de convivencia en el cual compartirá con su hija cada siete (7) días de cada mes y cuando no pueda asistir por razones de trabajo lo participara vía telefónica a la progenitora de su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano William José Figueroa Nieves suministrará la cantidad de diez millones de bolívares fuertes o cien bolívares soberanos (Bs.10.000,000 o BS.100) semanales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales relacionados con medicinas, consultas medicas, vestimenta y educación entre ambos padres.
En fecha 08 de agosto de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Alcibiliades Méndez, en su condición de Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 09 de agosto de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de 2018, a las nueve y treinta (09:30a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Mercedes Josefina Rico y William José Figueroa Nieve, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2018, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejo expresa constancia de que solo compareció la ciudadana Mercedes Josefina Rico, antes identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 18 de octubre de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció la ciudadana Mercedes Josefina Rico, antes identificada, asistida por la abogada Marbelys Del Carmen Reyes Partidas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 130.579, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 22 de octubre de 2018, la ciudadana Mercedes Josefina Rico, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Marbelys Del Carmen Reyes Partidas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 130.579, consignó escrito de pruebas, consistentes en constancia de Consejo Comunal Aregue Viejo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y los datos de los testigos.
En fecha 25 de octubre de 2018, esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de las testigos las ciudadanas Carmen Rossimar Álvarez de Figueroa y Mariluz Josefina Querales Suarez, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.769.617 V-9.637.884, respectivamente, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Carmen Rossimar Álvarez de Figueroa y Mariluz Josefina Querales Suarez, ya identificadas, para expresar sus opiniones.
En fecha 31 de octubre de 2018, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mercedes Josefina Rico y William José Figueroa Nieve, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios cuatro (04) de autos.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, que corren insertos a los folios cinco (05), siete (07) y nueve (09) de autos, la cual se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
DE LAS TESTIMONIALES:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Carmen Rossimar Álvarez de Figueroa y Mariluz Josefina Querales Suarez, ya identificadas.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el ciudadano William José Figueroa Nieves, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mercedes Josefina Rico y William José Figueroa Nieves, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20, folio 22 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de noviembre de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267- 2.018 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARÍA SERRANO
KP12-J-2018-000110
BMAA/ma.
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