REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º


ASUNTO KP02-R-2018-000659

PARTE RECURRENTE: MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-8.146.703.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Evelin Lovati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.807.

PARTE CONTRA RECURRENTE: LUIS ALBERTO PLAZA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.612.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-8.146.703; asistida judicialmente por la Abogada Evelin Lovati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.807, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000659, las siguientes actuaciones:

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000659, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, constante de una (01) pieza y cincuenta y cuatro (54) folios útiles, contentivo del recurso de apelación contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.018 por ese tribunal.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.018, se le dio entrada y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.018, se procedió a fijar la audiencia de apelación conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó expresa constancia mediante auto que el día trece (13) de noviembre de 2.018 venció el lapso que tenía la parte recurrente para formalizar el recurso de apelación.

Es importante resaltar, en el presente caso que en fecha treinta (30) octubre de 2018, se le dio entrada al expediente y en fecha seis (06) de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que correspondía a la parte recurrente formalizar su apelación dentro de los días miércoles 07/11/2018, jueves 08/11/2018, viernes 9/11/2018, lunes 12/11/2018 y martes 13/11/2018, respectivamente; no obstante se desprende de auto que en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, la parte recurrente presentó escrito de formalización un día antes de la fijación de la audiencia de apelación, es decir, antes de iniciar el computo del lapso para la formalización del recurso de apelación establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se hace constar que la parte contra recurrente contestó a la formalización dentro del lapso de la formalización de la apelación, siendo que consignó el escrito de manera extemporánea por anticipado.

En este sentido es importante resaltar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso para su validez, considerado por la doctrina y jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal, aunado que los lapsos son de orden público, lo que permite plena garantía en el proceso, que el mismo se tramite de conformidad con las disposiciones legales, para que cada una de las partes tengan la misma oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los lapsos procesales están destinados a mantener un orden dentro del proceso. Y así se decide. (Resaltado y Negrilla propio).

Ahora bien, es necesario señalar que la perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.

Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se formalizó el recurso de apelación de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de las consideraciones señaladas, por lo que venció el lapso a los fines que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, es por lo que en el presente asunto operó la perención. Y así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO REYES REYES, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-8.146.703; asistida judicialmente por la Abogada Evelin Lovati Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.807, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA

LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 09:20 horas de la mañana, bajo el Nº 103-2018.



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO KP02-R-2018-000659