P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000186 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A. (PLANTA POMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo del 1941, bajo el Nº 323, Tomo: 1, expediente número 779.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ, SARAH OTAMENDI y ELIAS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218, 44.883 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00049, de fecha 03 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 013-2017-01-00275.

TERCERO INTERESADO: DANNY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.769.391.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de noviembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (PLANTA POMAR) en fecha 02 de noviembre de 2018, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00051, de de fecha 03 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 013-2017-01-00275.

Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”

Por esa razón, afirma la Sala Constitucional que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva…

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

En atención a lo señalado este sentenciador, observa en el recorrido de los hechos expuesto por el demandante en su escrito libelar, la existencia de un procedimiento de reenganche el cual se emitió una providencia administrativa, en tal sentido, debe verificarse su cumplimiento para sustanciar la presente nulidad el cual no consta en autos.

En razón de lo expuesto debe ordenar este Tribunal la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas previstas tal condición en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa al igual que la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

II
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva explanada anteriormente, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00049, de fecha 03 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 013-2017-01-00275., lo cual se acuerda requerir lo conducente a la referida Inspectoría.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa y se procederá a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

TERCERO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


En Barquisimeto, el día 30 de noviembre de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCÍA

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

SECRETARIA
GGV/JDMO