REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CABELLITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 72-A, con modificación inscrita ante el mismo Registro, bajo el Nº 11, tomo 139-A, en fecha 16 de septiembre de 2013.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: EDER SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.668.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 06 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 06), cuyo conocimiento correspondió previa distribución a este Tribunal, dándola por recibida el 11 de febrero de 2014, ordenando a subsanar el libelo de la demanda en esa misma fecha. Posteriormente, el 05 de marzo de 2014, la accionante consigna escrito de subsanación, por lo que se admite la demanda en fecha 10 de marzo de 2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folios 120 y 121).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio; así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 tuvo lugar la referida Audiencia, dejando constancia de la asistencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, así como de los alegatos expuestos por las mismas.

Sin embargo, riela en el folio 229 del asunto, abocamiento de la Juez Suplente Abg. María Fernanda Chaviel, quien se inhibe del conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2016, por lo que se redistribuyó el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien lo recibe el 05 de abril de 2016.

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara SIN LUGAR la inhibición referida en el parágrafo anterior, ordenando la devolución del expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 05 de octubre de 2016.

En fecha 13 de octubre del 2017, el Abg. César Augusto Lagonell Ángel, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presenta causa, por lo que ordenó en esa misma fecha la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio respectiva.

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2017 (folio 291) se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de marzo, fecha en la cual se suspendió la misma; fijándose para el 16 de mayo de 2017; por lo que llegada la fecha y anunciada la misma conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, se oyeron los alegatos y se dejó constancia de la ratificación de las pruebas promovidas, dando apertura al lapso para la presentación de los informes escritos.

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 10 de la pieza 2), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, y libra notificación al Procurador General de la República.

Consignadas las notificaciones y declarada firme la sentencia procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia en fecha 09 de agosto del 2018.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en fecha 16 de noviembre del 2018, Quien Suscribe, Abg. María Alejandra García, designada Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/4690/2017, de fecha 13-12-2017 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/11/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causa de recusación, prevista en el Artículo 42 de la referida Ley.


Vencido el lapso previsto en el referido artículo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG.MARIA ALEJANDRA GARCIA

JUEZ
SECRETARIA

Abg. INGRID GUTIERREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

Abg. INGRID GUTIERREZ