P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-N-2017-000119 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ y ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.964.967 y V-12.849.209.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036 y 113.824.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 208 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2017-04-00001.

TERCERO INTERESADO: 1) MONDELEZ VZ C.A; 2) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM-LARA); 3) SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT).

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO:

1) APODERADOS JUDICIALES DE MONDELEZ C.A: PEDRO NUÑEZ, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE ALARCÓN, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI MARTINEZ, GALIT DÍAZ, BIANCA PÉREZ, LUIS GUZMÁN, FERNANDO GUZMÁN y RAFAEL CARDENAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 180.101, 150.283, 246.829, 274.111 y 240.799 respectivamente.

2) APODERADOS JUDICIALES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS Y SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM-LARA): no consta en autos.

3) ABOGADO ASISTENTE DEL SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT): MARIANELA PEÑA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 09 de junio de 2017, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD no penal), correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 19 de junio de 2017 y admitió en esa misma, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

En fecha 11 de octubre de 2017 (folio 210 p.2), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 101 p.1 al 101 p.3), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante, y los terceros interesados MONDELEZ C.A y el SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT), así como también la representación del Ministerio Publico, dicha audiencia fue suspendida en virtud de la indisposición por motivos de salud de la representación judicial de la parte actora, fijándose nuevamente para el día 25 de mayo de los corrientes.

Llegada la oportunidad correspondiente, comparecieron nuevamente la parte demandante; los terceros interesados MONDELEZ C.A y el SINDICATO UNIDO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNBTRAKRAFT), también compareció la representación del Ministerio Publico, se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 07 de junio de 2018 (folio 157 p.4.)

Se dejó constancia, que las pruebas promovidas por las partes ameritaban evacuación, razón por la cual se aperturó el lapso de 10 días de despacho para tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo prorrogado el mismo por solicitud del tercero interesado MONDELEZ C.A en virtud que las prueba de informe acordada no constaba en autos.

Posteriormente, vencido el lapso para que las partes presente sus informes escritos y el lapso para dictar sentencia, este juzgado en uso de las facultades establecidas en el artículo en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a diferirla en fecha 02 de octubre de los corrientes.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 205 p.4), quien suscribe, Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, vencido el lapso previsto en el referido artículo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 29 de noviembre de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

JUEZ
SECRETARIA
Abg.: INGRID GUTIERREZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA
Abg. INGRID GUTIERREZ