REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000043
ASUNTO : FP11-N-2016-000043

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C. A., (DIRECTV), sociedad mercantil constituida el 24 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda;
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV).

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 22 de noviembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083; en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C. A., (DIRECTV), en contra la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV).

Por auto del 23 de noviembre de 2016 se le da entrada a la presente causa; por auto razonado del 24 de noviembre de 2016 fue ordenado despacho saneador y subsanados los vicios se procedió en fecha 01 de diciembre de 2016 a admitir referida pretensión, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al beneficiario de la providencia impugnada.

Por auto de fecha 14 de julio de 2017, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, por auto del 06 de julio de 2018 (folio 101 pieza 2) se fijó la audiencia de juicio para el jueves cuatro (04) de octubre de 2018. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente. No comparecieron la beneficiaria del acto administrativo recurrido SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – sede Bolívar, ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

No hubo pruebas que evacuar en este proceso.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, se dejo constancia que la parte recurrente presento escrito de informes.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que esta solicitando la nulidad de la providencia administrativa emanada del RENOS-Bolívar que ordeno la inscripción del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de DIRECTV, en este acto vamos ha ratificar el contenido de dicho recurso en todas y cada una de sus partes, en dicho recurso denunciamos tres vicios en los cuales incurre RENOS-Bolívar cuando emite la providencia que ordeno el registro de la referida organización sindical en primer lugar denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que cuando el Registro de Sindicato sede Bolívar cuando emite la providencia administrativa dice que analizo cada uno de los hechos exhaustivamente y todos los elementos consignados en el expediente por eso ordena la inscripción de la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de DIRECTV, sin embargo al apreciar las actas procesales del expediente administrativo que consta en el expediente este tribunal podrá observar que en primer lugar no es cierto que la organización sindical tenga 20 promoventes del sindicato, no toma en consideración el RENOS-Bolívar que durante el procedimiento para el registro el sindicato 4 de los promoventes se desafiliaron (renunciaron) a ser promotores del sindicato de tal manera que tenían solo 16 trabajadores y la ley exige un mínimo de 20 trabajadores ese es uno de los primeros hechos que no tomo en cuenta el RENOS-Bolívar; el otro es que no revisa el órgano administrativo los requisitos porque no tomo en cuenta que dentro de las actas que fueron consignadas por la organización sindical no firman todo los miembros de la junta directiva con así lo exige la LOTTT de tal manera que este acto administrativo esta viciado de nulidad porque además designa como parte de la junta directiva una persona que ya había renunciado a ser promovente del sindicato, es decir, el órgano administrativo ignoro completamente esta serie de hechos y ordeno la inscripción que nosotros catalogamos arbitraria de un sindicato que no reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley.

El segundo vicio que denunciamos es el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es deber de todo órgano administrativo velar por que se cumplan las normas que regulan la materia en este caso en este caso las normas que regulan los procesos de registros de organizaciones sindicales va a observar este tribunal que se incumple el articulo 376 de la LOT por cuanto hay 16 promotores del sindicato y no 20 como mínimo que exige la ley así que se incumple descaradamente este norma, el 382 exige también que todas las actas sean firmadas por la junta directiva del sindicado ya que debe autenticar cada una de las solicitudes que haga los promotores de un sindicato y resulta que aquí solamente firman 2 trabajadores, Moisés Castro y Jesús Marcano, dichos trabajadores son los únicos que autenticas dichas actas violentando el contenido de esta norma, de igual manera el órgano administrativo en su momento ordeno subsanar ciertas omisiones cometidas por los promotores del sindicato y le dice además que debe convocar y celebrar una acta para este fin, cuando analice y revise el expediente administrativo va a constatar que cuando ellos convocan a la asamblea simplemente se limitan a decir que es para constituir el sindicato y no dejan en acta si se discutió o no esta omisión e incumplimientos que ordeno subsanar el órgano administrativo y que debía hacerlo en la forma que ella había ordenado y eso tampoco lo cumplieron, de igual manera establece la LOT que en los estatutos se deben fijar las cuotas que deben aportar los futuros afiliados esto tampoco lo cumplen, ellos no hacen referencia a esto de tal manera que el órgano administrativo no aplico ninguna de estas normas para ordenar el registro simplemente ordeno el registro violentando todas estas normas que están establecidas en la LOTTT.

Por ultimo se denuncio violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia que deben regir todas las decisiones administrativas, y esto es porque no todo en cuenta el ente administrativo los elementos que se suscitaron en el expediente como el hecho de las renuncias de 4 promotores del sindicato, simplemente hizo caso omiso en ningún momento RENOS-Bolívar hizo referencia a estos hechos y mucho menos a que fuera designada en la junta directiva una de las trabajadores que ya había renunciado a ser promovente de ese sindicato, básicamente todas estas denuncias hacen que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta y así solicitamos que declare este Tribunal en la sentencia que ha bien tenga que dictar.

Señala como vicios en su escrito libelar los siguientes:

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO,

La mas reconocida doctrina en la materia sostiene que, cuando la administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o de los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia Nº 154/2010 del 11-02-2010. Caso Inspectoria General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

La Providencia Nº 2016-5820 estableció que “luego de una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos presentados en fecha 11 de Agosto de 2016, este Despacho considera que lo mismo cumplen con los requisitos exigidos en la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado” Y en tal sentido, declara procedente registrar la organización sindical de trabajadores.

Ahora bien, dicha Providencia Nº 2016-5820 incurre en vicios de falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente los hechos que dieron lugar al registro del sindicato, en particular (i) no fueron veinte (20) solicitante quienes finalmente suscriben la petición sino tan solo 16 trabajadores, (ii) no se celebro la Asamblea de trabajadores para aprobar la “subsanación” con expresa indicación y explicación de las faltas y omisiones que subsanan, (iii) no fueron presentados por todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, todos los documentos exigidos para su constitución y registro, sino solamente fueron presentados por dos (02) y (iv) fue designada como miembro de la Junta Directiva del Sindicato una trabajadora que había renunciado a su condición de promoverte, afiliada y por ende también a su condición de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical.

Se denuncia que el órgano administrativo del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, lo acarrea la nulidad absoluta del acto, conforme el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por las siguientes razones:

IV.1.a. No fueron veinte (20) solicitantes quienes finalmente suscriben la petición tan solo 16 trabajadores

Consta en el expediente que cuatro (04) trabajadores presentaron sus renuncias al Sindicato antes del registro de la organización sindical (ver folios 79 al 86), por lo que fue registrado con tan solo 16 personas, lo cual no cubre los extremos señalados en el articulo 376 de la LOTT.

En el acto administrativo impugnado se fundamenta la pretendida procedencia del registro de la organización sindical, bajo la premisa de haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa sustantiva laboral. Sin embargo, al revisar las actas del expediente administrativo, se observa que de los veinte (20) promotores del sindicato, cuatro (04) de ellos renunciaron expresamente a ser miembro de la organización durante el transcurso del procedimiento de registro, tal como consta de las diligencias suscritas de su puño y letra, acompañadas de sus rubricas, huella dactilar y cedula de identidad del 26 de Agosto y 08 de Septiembre de 2016, de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO COLMENARES RODRÍGUEZ, ISAMAR GABRIELA GUEVARA HERNÁNDEZ, ROSANNA MARIA CERRETANI (perteneciente a la junta directiva) y RONNYS JAVIER SUÁREZ LONGART.

Como se observa, estas renuncias fueron anteriores a la Providencia Nº 2016-5820 y sin embargo, el órgano administrativo lo omitió, asumiendo falsamente que la organización sindical se encontraba para ese momento con el número suficiente de miembros (veinte miembros) y no de los dieciséis (16) que efectivamente quedaban como suscriptores de la solicitud.

Adicionalmente se observa, al revisar las nominas de primores existe un vicio grave que determina la nulidad y que es la falta de huellas dactilares de los presuntos trabajadores promoventes de la Organización Sindical. De los veinte (20) promotores iniciales, seis (06) de las solicitudes no cuenta con huellas dactilares, tanto en la nomina de trabajadores de la solicitud primigenia (folios 35 y 36 del expediente administrativo) como en la nomina de la pretendida subsanación (folio 50 y 51) del expediente administrativo, siendo además que en ambas nominas coinciden la ausencia de huellas dactilares de los mismo trabajadores.

Sin querer adelantarnos al juicio que debemos realizar sobre otros elementos, debemos puntualizar que la conclusión arribada por el Registrador, supuso falsamente el cumplimiento por parte de los promoventes del supuesto de hecho de la norma que establece que “veinte o más trabajadores de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa…” ello en virtud de que consta las cuatro (04) renuncias de trabajadores a ser miembros de la promovida organización sindical que resultan en el incumplimiento de esta premisa.

Ante ello, el R.E.N.O.S. ha debido negra el registro por incumplir con uno de los principales requisitos, apreciando que quedaban únicamente dieciséis (16) suscriptores y no el mínimo de veinte (20) que expresamente exige el articulo 376 de la L.O.T.T.T. de allí que resulte procedente el vicio que aquí denunciamos y resulta nula la Providencia Nº 2016-5820 cuya nulidad demandados.

IV.1.b. No se celebro la Asamblea de trabajadores para aprobar la “subsanación” con expresa indicación y explicación de las faltas y omisiones que subsanan

La Organización sindical en fecha de 11 de Agosto de 2016 consignó los siguientes documentos 1) Escrito contentivo de una pretendida subsanación de los cinco (05) puntos observados; 2) Presunta Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de trabadores donde expresamente se lee como único punto “Constitución del Sindicato Único de Trabajadores de Directiv (SUBTRADIRECTV)”; Presunta “Acta Constitutiva” contentiva de una presunta asamblea extraordinaria de trabajadores en la cual se lee “hemos decidido constituir como en efecto constituidos un Sindicato de empresa…” 4) Listado de recolección de firmas, donde expresamente se lee “Apoyamos la formación del Sindicato Único de Trabajadores de Directiv (SUBTRADIRECTV)”; y 5) Acta Constitutiva, Estatutos y Nomina de Trabajadores” (folio 40 al 78 del expediente administrativo).

Si se analiza en detalles todos y cada uno de estos documentos, se observa claramente que no se cumplió con lo ordenado por el R.E.N.O.S. en el auto fecha 20 de Julio de 2016 de “indicar y explicar de forma expresa en el Acta las faltas y/o omisiones que subsanan con motivo del presente Auto”. (Folio 37 al 39 del expediente administrativo).

Nótese que en la “Convocatoria” expresamente se indica como punto Único a tratar la “Constitución del Sindicato Único de Trabajadores de Directiv (SUBTRADIRECTV)”. En el Acta de Asamblea Extraordinaria se dice expresamente “hemos decidido constituir como en efecto constituimos un Sindicato de empresa…”. De la misma manera en el listado de recolección de firmas, expresamente se lee “Apoyamos la formación del Sindicato Único de Trabajadores de Directiv (SUBTRADIRECTV)”. (Folio 40 al 78).

En ninguno de esos documentos se alude, menciona, refiere o indica nada con respecto a la orden de “subsanación” emanada del órgano administrativo, tampoco se hace mención a los puntos observados y ordenados para que fueran subsanados y mucho menos se autoriza o aprueba ningún punto relacionado con esa orden de subsanación.

En consecuencia, visto que los documentos consignados por la Organización sindical como una pretendida subsanación contienen es una convocatoria, asamblea, y recolección de firmas para “la constitución y conformación de un sindicato” y no para la “subsanación de la solicitud primigenia” e “indicación expresa de los puntos subsanados”, esta asamblea debe reputarse como inexistente, es decir no celebrada.

Si el órgano administrativo hubiera detectado que la pretendida asamblea extraordinaria celebrada para aprobar la subsanación no cumplía con lo exigido por su decisión de fecha 20 de Julio de 2016 porque fue convocada, celebrada y aprobada por los trabajadores para otro fin, se hubiera abstenido de registrar a la Organización Sindical por contravenir lo dispuesto en el articulo 386 de la L.O.T.T.T. de allí que resulte procedente el vicio que aquí denunciamos y resulta nula la Providencia Nº 2016-5820 cuya nulidad demandamos.

IV.1.c. No fueron presentados por todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, todos los documentos exigidos para su constitución y registro, sino solamente fueron presentados por dos (02) de los miembros

En efecto, tanto en la solicitud presentada en fecha 30 de Junio de 2016 (folio 02 y 03 del expediente administrativo), como en la consignación de la pretendida y cuestionada subsanación de fecha 11 de Agosto de 2016 (folio 40 al 43 del expediente administrativo) los documentos fueron consignados y presentados únicamente por los ciudadanos: Moisés Castro y Jesús Marcano.

De esta manera, la solicitud de registro y la pretendida subsanación fue suscrita por tan solo dos (02) miembros de la Junta Directiva, cuando debió haber sido firmada por todos los integrantes de la junta directiva, tal como lo establece el articulo 382 de la LOTTT como erróneamente lo consideró el órgano administrativo lo que causa la nulidad al no ser autentico los documentos que soportan la solicitud y por ello solicitamos de forma respetuosa se declare la nulidad de la providencia que registra la Organización Sindical.

IV.1.d. Fue designada como miembro de la Junta Directiva del Sindicato una trabajadora que había renunciado a su condición de promovente, afiliado y por ende a su condición de integrante de la Junta Directiva de la organización sindical

En el “AUTO DE REGISTRO DE SINDICATO” emanados del R.E.N.O.S. de fecha 24 de Octubre (folio 90 al 92 del expediente administrativo) expresamente indica que la “Junta Directiva Provisional estará integrada por las siguientes personas:


MOISES CASTRO C.I. 17.885.491 SEC. GENERAL
JESUS MARCANO C.I. 13.981.701 SEC. DE ORGANIZACIÓN
MIGUEL PARRA C.I. 18.458.547 SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO
RADAMES MENDEZ C.I. 11.995.789 SEC. DE FINANZAS
JUAN VELASQUEZ
C.I. 14.120.222 SEC. ACT Y CORRESPONDENCIA
NEIBYS POMONTI C.I. 14.440.617 SEC. PRENSA Y PROPAGANDA
ROSSANA CERRETANI C.I. 14.987.401 SEC. ASUNT ECON. Y SOCIALES
MARILINI ROMERO C.I. 11.997.239 PRIMER VOCAL
ELVIS RONDON C.I. 14.986.655 SEGUNDO VOCAL


Es el caso que tal y como fue indicado previamente la ciudadana: ROSSANNA CERRETANI, en fecha 26 de Agosto de 2016 renunció y se desafilió al Sindicato Único de Trabajadores de Directv (SUBTRADIRECTV).

Por tal motivo, la referida ciudadana al no ser promovente, ni afiliada a la citada organización sindical no podía ser designada en Junta Directiva Provisional y mucho menos podía quedar conformada dicha junta directiva provisional con la inclusión de ROSSANNA CERRETANI.

La conformación de la Junta Directiva Provisional en la forma indicada por el órgano administrativo en el “Auto de Registro del Sindicato” esta claramente viciada de nulidad puesto que no podía obviarse esta renuncia tal como erróneamente fue apreciado en el acto administrativo objeto de revisión, por contravenir lo establecido en el articulo 384 de LOTTT.

De acuerdo a lo señalado ha habido una serie de hechos erróneamente establecidos por el Registrador que determinan la invalidez de su decisión, los cuales se constatan de lo denunciado siendo incierta su afirmación sobre que “…luego de una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y Cada uno de los documentos presentados en fecha 11 de Agosto de 2016, este Despacho considera que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado…”.

Cónsono con lo anterior conviene traer a colación lo argumentado por el insigne tratadista de derecho procesal venezolano, Humberto Cuenca, quien en su obra Casación Civil, expuso que “…A nuestro parecer tan nula es la sentencia que carecer de razones como la que contiene malas o injustas razones…” (Pág. 136), más adelante en su obra, señala el doctrinario nacional, sobre el caso especifico “… No solo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulables la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherente e ilógicos…”.

Por todas esta razones vale la pena insistir en que los promoventes no demostraron el cumplimiento del mínimo de afiliados requeridos para la constitución del Sindicato, tampoco demostraron haber celebrado al asamblea de trabajadores aprobado la subsanación y dejaron de cumplir con los requisitos mínimos de la organización sindical y de allí que sea determinante la denuncia que hoy proponemos y por ello solicitamos de manera respetuosa se decrete la nulidad de la providencia administrativa.

2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO,

Ciudadano Juez, hoy debatimos en esta demanda de nulidad, el registro de una organización sindical, con lo cual se encuentra implícito en el debate, la evaluación y ponderación de derechos constitucionales y legales referidos a la libertad sindical y su ejercicio. En tal sentido, debemos profundizar en virtud que el ejercicio de un derecho supone igualmente el cumplimiento de un deber y es precisamente esto es lo que debatimos en esta demanda de nulidad: el cumplimiento de los deberes legales que conlleva el ejercicio de un derecho como la formación de una organización sindical de los trabajadores.

Tenemos que el autor patrio Humberto Prieto en su obra Estudio de Derecho del Trabajo expresó que “…la libertad sindical es el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar ellos para la tutela de intereses colectivos (…) cuyo contenido, en los términos de los convenios matrices números 87, 98, 135 y 151 de la OIT, son dos principalmente: a) el derecho de constitución y de organización sindical y b) el derecho de acción sindical…”

El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo por su parte establece en su articulo 8 “Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad”, razón por la cual el ejercicio de la libertad sindical y en especial del derecho de constituir Organizaciones Sindicales esta sometida a los requisitos legales previsto en la Ley, los cuales son y exigimos sean de inexorable cumplimiento.

Este compromiso de los Estados de garantizar “el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean necesarias en una convivencia democrática en interés de la seguridad nacional o del orden publico o para la protección de los derechos y libertad ajenos” esta consagrado también en el Pacto de Derechos Económicos de la ONU en su articulo 22.

Por este motivo, tal como lo señala el tratadista Humberto Villasmil Pietro en la citada obra: “Las relaciones laborales o de trabajo, como tal, son relaciones jurídicas, por ende regladas, de derecho y así pues, al tiempo de repartir poderes y obligaciones entre las partes o los sujetos de ellas, limita la actuación de cada una, pues toda relación de esta índole regla pero, modera ejercicio de un poder lo que resulta ciertamente, el único modo de hacer coincidir, convivir o conciliar intereses distintos”.

Este derecho-libertad se debe encontrar tutelado por el Estado como garante de los derechos de todos los sujetos involucrados y es aquí en donde el Estado a través de la Ley y sus instituciones impone deberes que deben ser cumplidos de manera irrestricta, como es el caso de lo establecido en el articulo 376 (número mínimo de afiliados) 382 (Documentos para el Registro); 383 (Acta Constitutiva); 384 (Estatutos); 385 (nómina de Afiliados); 386 (Procedimiento para Registro); y 387 (Abstención de Registro) entre otros de la L.O.T.T.T.

De esta manera en una primera fase, en el caso que nos ocupa, la Administración del Trabajo, representa por el R.E.N.O.S. Bolívar, tiene el deber de revisar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 376, 382, 383, 384 y 385 de la L.O.T.T.T. En una segunda fase, la administración de justicia representada por la Jurisdicción Laboral, debe velar por la correcta aplicación de las citadas normas, el control de la legalidad y el resguardo de las garantías y derechos de los justiciables conforme al ordenamiento laboral vigente.

Es el caso que el órgano administrativo incurre en falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las normas jurídicas pertinentes al registro de los sindicatos, vale decir los artículos citados, los cuales no se han sido cumplidos desde la iniciativa y durante el procedimiento de Constitución y Registro de las Organizaciones Sindicales cuyo registro y matricula fueron concedidos al margen de la L.O.T.T.T. por el R.E.N.O.S. en contravención de los artículos que se mencionan a contignación:

IV.2. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 376 de la LOTTT

Consecuente con lo que hemos expuesto en los puntos anteriores, debemos en este titulo concretar lo que ha sido la base del registro de la organización sindical: el supuesto cumplimiento del requisito mínimo de promoventes de veinte (20), que como hemos denunciado más arriba no se verificó, en virtud de la renuncia expresa de las cuatro (04) miembros de la promovida organización sindical, realizadas en fecha 26 de Agosto y el 08 de Septiembre de 2016 en el expediente bajo revisión, por parte de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO COLMENARES RODRÍGUEZ, ISAMAR GABRIELA GUEVARA HERNÁNDEZ, ROSANNA MARÍA CERRETANI Y RONNYS JAVIER SUÁREZ LONGART, todo lo cual consta en los folios 78 al 86 del expediente administrativo.

IV.2.b. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 382 de la LOTTT

El Estado delega su función autenticadota en la totalidad de la Junta Directiva de la Organización Sindical para que de esta manera se entienda auténticos todos y cada uno de los documentos necesarios para el registro de una organización sindical; sin embargo, como hemos denunciado de la solicitud de registro presentada en fecha 30 de Junio de 2016 (folio 02 y 03 del expediente administrativo), como en la consignación de la pretendida subsanación de fecha 11 de Agosto de 2016 (folio 40 al 43 del expediente administrativo) se desprende que los documentos fueron consignados, presentados y firmados únicamente por dos (02) personas, los ciudadanos Moisés Castro y Jesús Marcano, quienes no son y menos aun representan a todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical.

De esta manera, se incumplió con un deber fundamental que causa la nulidad del acto administrativo por ilegalidad al contravenirse con lo pautado en el artículo 382 de la LOTT que señalada que la documentación que se representa para la solicitud de Registro e una organización sindical “…debe ir firmada por todos los demás y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad”.

IV.2.c. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 386 de la LOTTT

Adicionalmente, tenemos que el órgano administrativo en la orden de subsanación de fecha 20 de Julio de 2016 realizó una aclaratoria a los promotores sobre el deber de convocar y celebrar una nueva asamblea con el deber de indicar y explicar de forma expresa en el Acta, las faltas y/o omisiones que subsanan con motivo de la subsanación (folio 39), sin embargo a esto, tenemos que de la revisión de la convocatoria y el acta de asamblea de trabajadores realizada por los promoventes no se menciona el debate o discusión de lo ordenado por el Registro, incumplimiento con lo ordenado y el contenido de los artículos 382,383 y 389 de la LOTTT con lo cual se causa la nulidad de la providencia que omite la aplicación de las normas señaladas declarando la improcedencia del registro de la organización sindical.

En efecto la nueva “Convocatoria” realizada por los promoventes establece como punto único a tratar “Constitución del SINDICATO ÙNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV)” con lo cual incumple con lo ordenado por el órgano administrativo. En ese mismo orden, el “ACTA CONSTITUTIVA” contenida de la asamblea de trabajadores nada señala sobre la discusión y planteamiento, mucho menos aprobación de la subsanación de los puntos ordenados, de la misma forma que el listado de trabajadores nada dice al respecto sino que solo establece que “Apoyamos la formación del Sindicato Único de Trabajadores de Directv (SUBTRADIRECTV)”, con lo cual incumplen con los requisitos indispensables para la validez de toda asamblea de trabajadores como es el contenido en el artículo 389 numeral 4 del Decreto LOTTT que indica “…Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas…”

El acta que estudiamos adolece de este contenido indispensable para la validez de las decisiones, es por ello que resulta nulo lo subsanado por los promoventes, con lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica de la no subsanación que no es otra que la improcedencia de registro y abstención de legalizar la organización sindical promovida y así lo solicitado de manera respetuosa.

Como se explico en líneas anteriores, lo ordenado subsanar por el órgano administrativo en su auto de fecha 20 de Julio de 2016, que se asume sobre tres puntos básicamente:

1) Un primer punto sobre el cual ordenó su subsanación versó sobre el acta constitutiva, de lo cual requirió que la documentación debe estar dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y no a la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar como se hizo.
2) El segundo punto sobre el que se ordeno su subsanación versó sobre los estatutos y otros (07) puntos, que versa sobre aspectos formales y de fondo como: i) la obligación de la organización de consignar la información de la nómina de miembros dentro del primer trimestre de cada año; ii) la forma de regular las postulaciones de los miembros, iii) corregir el número de miembros necesarios para revocar a los miembros de la Junta Directiva y que la totalización de los resultados del revocatorio debe hacerlos la Comisión Electoral y no la Junta Directiva, iv) sobre el mecanismo de sustitución de miembros de la Junta Directiva, v) se contradice en la forma de sustituir vocales, vi) en las convocatorias de asambleas hay contradicción en los tiempos de convocatoria dentro del mismo Estatuto y viii) los derechos de instituciones sociales deben ser de carácter social y por ello se solicita sea corregido.
3) Y un tercer y último punto que fue ordenado subsanar estaba dirigido a la nómina de integrantes y el principio de pureza, pues había un promovente Daniel Camacho con un cargo de dirección que no corresponde con los fines del Sindicato.

IV.2.d. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 384 de la LOTTT

Cónsono con lo que hemos venido exponiendo, tenemos que los Estatutos Sindicato Únicos Bolivariano de Trabajadores de Directv (SUBTRADIRECTV), incumplen con lo previsto en el citado artículo ya que con respecto a la cuotas que deben pagar sus afiliados, falta de señalar las causas que pudiese generar cuotas extraordinarias, tal como exige el articulo 384 numeral 8 de la LOTT, De esta manera al folio 62 obtenemos que se ha incumplido con lo ordenado por el Registro, y es allí donde los promoventes se haces reos de la improcedencia del registro de la organización sindical, que el Registro no analizó y por tanto supuso hechos de manera falsa, lo cual conlleva a una nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 24 de Octubre de 2016 y así finalmente lo solicitamos.

IV.2.e. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 387 de la LOTTT

El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de registrar a la organización sindical de conformidad con lo pautado en el Artículo 387, numeral 2 y 3 de la LOTTT, ya que es meridiamente claro que se registró esta Organización Sindical con un numero de afiliados inferior al mínimo establecido, no se acompaño a la solicitud los documentos exigidos y los que fueron acompañados presentan deficiencias u omisiones no subsanadas correctamente.

En efecto, tal y como hemos venido denunciando el Registro nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en un error de apreciación de los hechos al registrar la referida organización sindical SUBTRADIRECTV con solo dieciséis (16) promotores, cuando el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) exige expresamente que los sindicatos se constituyan con veinte (20) o mas trabajadores. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ignoró los hechos contenidos en el expediente de solicitud que sustenta la constitución del sindicato, desconociendo de facto que cuatro (04) de los veinte (20) promoventes iniciales renunciaron expresamente a su solicitud de registro. Adicionalmente, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en falsa apreciación del Derecho al desconocer las reglas establecidas por los artículos 382, 383 y 389 de la LOTTT respecto al incumplimiento de la orden de subsanación que el propio Registro Nacional de Organizaciones Sindicales había exigido a los solicitantes. Por el contrario, debió haberse abstenido de registrar a tenor de lo contemplado en el Artículo 387 de la LOTTT, tal como lo señalaremos mas adelante.

3. VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS,

Además de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y derecho que afectan la decisión administrativa recurrida, los cuales son determinantes para que este Tribunal declare su nulidad absoluta, alego a favor de mi poderdante que la referida Providencia Administrativa también se encuentran viciada de nulidad insubsanable desde que, a pesar de as circunstancias que demuestran los hechos anteriormente referidos, relacionadas con (i) que los promoventes de la organización sindical no cumplieron con el número mínimo de trabajadores (20) establecido en la LOTTT, referido al requisito de inscripción, que no cumplieron con la orden de subsanación expedida por el R.E.N.O.S. Bolívar, y (ii) que violentaron la normativa legal referida a la autenticidad de las actas al presentar su solicitud sin la firma de toda la junta directiva e incluyeron como directivo a una trabajadora que renuncio a promover el registro, la autoridad administrativa omitió toda valoración al respecto a las renuncias, y con ello, una evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual lo hace susceptible de anulación, a tenor de lo previsto en el articulo 62 de la LOPA, en concordancia con el numeral 5 del articulo 18 ejusdem.

En el presente caso se puede afirmar válidamente que si la Administración hubiese apreciado conforme a la LOTTT las renuncias presentadas por los promoventes, en lugar de haber procedido a registrar la organización sindical, la decisión contenida en la Providencia recurrida hubiera sido radicalmente distinta.

De esta manera es evidente que en el presente caso, el R.E.N.O.S Bolívar omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles y de obligatorio cumplimiento según la LOTTT, que lo llevarían a un pronunciamiento totalmente contrario al registro de la organización sindical en el presente caso, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo.

Respecto del principio de globalidad de la decisión, BREWER-CARÍAS advierte:

“(…) además de los requisitos genéricos del objeto del acto administrativo, en cuanto al contenido del mismo, la Ley prescribe otros elementos formales. Por ejemplo, el Artículo 62 exige que el acto administrativo definitivo, es decir, que decida un asunto, obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Por tanto, en cuanto al contenido del acto definitivo la Administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto planteado, sino que necesariamente tiene que considerara en el acto y, por tanto, tiene que formar parte de su contenido, todos los asuntos que hubiesen sido planteados por los particulares o por la propia Administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento”

En este sentido, la doctrina comparada ha expresado con relación al principio de congruencia de la decisión administrativa, lo siguiente:

“Consecuencia directa de los principios de audiencia y de contradicción es el principio de congruencia, como un principio lógico de cierre del procedimiento administrativo. El principio de congruencia operante en el ámbito procedimental debe entenderse en el sentido amplio, es decir, comprensivo de cualquier procedimiento y ante cualquier autoridad, ya sea administrativa o judicial. Así, la congruencia exige la exacta correlación entre la petición o la pretensión y la resolución final que se dicta en consecuencia, se trate de un acto administrativo o de una sentencia.

En resumen, aquí el principio de congruencia significa conformidad de extensión, concepto y alcance entre lo resuelto en el procedimiento administrativo y los antecedentes de hecho y las disposiciones jurídicas aplicadas…”

El referido principio de globalidad, exhaustividad o congruencia, aplica tanto a as decisiones administrativas, como a las decisiones judiciales. Sin embargo, es importante resaltar que, en el caso de las sentencias, el mandato de globalidad o exhaustividad surge como corolario del principio dispositivo que rige el proceso judicial, en el cual prevalece la instancia de parte y el juez se encuentra obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y sólo conforme a ello; mientras que en el caso de las decisiones administrativas, la globalidad o exhaustividad surge como consecuencia del principio jurídico formal de “oficialidad” que rige el procedimiento administrativo, en el cual domina el principio inquisitivo o de impulsión de oficio, dado que “en mérito a la tutela del interés público se impone a la autoridad administrativa el deber inquisitivo o de oficialidad de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada”:

Es decir, la administración, además del deber de pronunciarse sobre los elementos probados en el expediente administrativo, puede establecer su decisión sobre aspectos que a pesar de no haber sido a legados por los interesados, sin embargo, se ventilaron de alguna manera en el curso del procedimiento administrativo, o bien llegaron a conocimiento de la administración con motivo de su sustanciación.

En todo caso – y ello es insoslayable para la Administración-, en los procedimientos administrativos se impone la investigación de la verdad material –de cumplimiento obligatorio en el ámbito del Derecho Social- por lo cual la administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. Sin embargo, el hecho de que la Administración esté facultada para superar la verdad formal (aquella que aparece en el expediente, por la actividad del administrado), no significa que la misma se encuentre igualmente facultada para desconocer, silenciar o dejar de apreciar dicha verdad formal, pues ello constituye una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que ampara al administrado, en los términos de la Constitución. Y ello es así, porque es precisamente la verdad formal la que, en muchos casos –como el presente- conduce a la autoridad administrativa al conocimiento de la verdad material.

Ciertamente, tal como fue extensamente desarrollado supra, en el caso especifico de la Providencia recurrida, R.E.N.O.S Bolívar omitió todo pronunciamiento sobre las renuncias consignadas en el expediente, pruebas que precisamente demuestran y explican cómo era inviable jurídicamente otorgar la inscripción de registro sindical peticionado, con lo cual resulta evidente que dicha decisión administrativa esta viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los referidos artículos 62 y 18, numeral 5, del mismo texto legal y, como consecuencia de ello, por la afectación del derecho a la defensa y por violación de la garantía del debido proceso que amparan, con rango constitucional, a mi mandante, tal como solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar la decisión del presente recurso.

De igual forma “La Providencia Administrativa esta afectada de nulidad insubsanable por incongruencia, derivada del hecho que por una parte, en la oportunidad procesal respectiva, el R.E.N.O.S. Bolívar procedió a reconocer que los recaudos presentados no cumplían con la LOTTT, para otorgar el registro de la organización sindical promovida, dictando auto que ordenaba a los promoventes subsanar las omisiones cometidas, pero a pesar de que éstos no dieron cumplimiento al auto de subsanación, procedió a ordenar el registro con los mimos defectos de forma y de fondo del que adolece el trámite sometido a su consideración. Por ello cabe preguntarse ¿si el trámite adolecía de defectos de forma y de fondo apreciados previamente por la autoridad administrativa, por qué fue reconocida la subsanación defectuosa o inexistente de parte de los promoventes de la organización sindical?

2.2. De los alegatos del beneficiario del acto recurrido

Los beneficiarios del acto recurrido no acudieron a presentar alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio, ni tampoco rechazaron en ninguna otra oportunidad los argumentos expuestos en la pretensión de nulidad.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – sede Bolívar y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ni del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales – sede Bolívar, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.






2.5. De los informes para sentencia

La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la pretensión y en la audiencia oral.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, la pretensión de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, en la oportunidad de presentar su pretensión de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 50 al 147 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 2016-7-1111-00357 emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. Como quiera que esta documental no fuera desvirtuada en el decurso del procedimiento; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV). Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos; tomando en consideración el contenido de cada uno de los vicios alegados por la parte actora, procede esta sentenciadora a decidir la causa en los términos siguientes:

Primero: DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

En cuanto al delatado vicio de falso supuesto de derecho, la demandante lo determinó en cinco (5) particulares, sosteniendo que el órgano administrativo aplicó erróneamente las normas jurídicas pertinentes al registro de los sindicatos, estas son:

1) Incumpliendo de lo previsto en el articulo 376 de la LOTTT, el supuesto cumplimiento del requisito mínimo de promoventes de veinte (20), que como hemos denunciado no se verificó, en virtud de la renuncia expresa de las cuatro (04) miembros de la promovida organización;
2) Incumpliendo de lo previsto en el articulo 382 de la LOTTT, como ha denunciado de la solicitud de registro presentada en fecha 30 de Junio de 2016, como en la consignación de la pretendida subsanación de fecha 11 de agosto de 2016 se desprende que los documentos fueron consignados, presentados y firmados únicamente por dos (02) personas, los ciudadanos Moisés Castro y Jesús Marcano, quienes no son y menos aún representan a todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical.
3) Incumpliendo de lo previsto en el articulo 386 de la LOTTT, el órgano administrativo en la orden de subsanación de fecha 20 de Julio de 2016 realizó una aclaratoria a los promotores sobre el deber de convocar y celebrar una nueva asamblea con el deber de indicar y explicar de forma expresa en el Acta, las faltas y/o omisiones que subsanan con motivo de la subsanación, sin embargo a esto, tenemos que de la revisión de la convocatoria y el acta de asamblea de trabajadores realizada por los promoventes no se menciona el debate o discusión de lo ordenado por el Registro, incumplimiento con lo ordenado.
4) Incumpliendo de lo previsto en el artículo 384 de la LOTTT, tenemos que los Estatutos Sindicato Únicos Bolivariano de Trabajadores de Directv (SUBTRADIRECTV), incumplen con lo previsto en el citado artículo ya que con respecto a la cuotas que deben pagar sus afiliados, falta de señalar las causas que pudiese generar cuotas extraordinarias, de esta manera obtenemos que se ha incumplido con lo ordenado por el Registro.
5) Incumpliendo de lo previsto en el artículo 387 de la LOTTT, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió abstenerse de registrar a la organización sindical, ya que se registró esta Organización Sindical con un número de afiliados inferior al mínimo establecido, no se acompañó a la solicitud los documentos exigidos y los que fueron acompañados presentan deficiencias u omisiones no subsanadas correctamente.

Por lo que alega que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales incurrió en falsa apreciación del Derecho al desconocer las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al apreciar los hechos al registrar la referida organización sindical SUBTRADIRECTV con solo dieciséis (16) promotores y al incumplimiento de la orden de subsanación que el propio Registro Nacional de Organizaciones Sindicales había exigido a los solicitantes.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas de oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Adicionalmente a lo anterior, la administración al estar configurada por funcionarios que se despliegan a realizar una actividad determinada puede decaer en inexactitudes por ser falible la condición humana, en este sentido el funcionario del órgano administrativo al realizar una acción cognitiva, puede errar tanto en la apreciación de los hechos como en la de la aplicación del derecho, lo que en sentencia Nº 1023 de fecha seis (06) de junio de 2013, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de: Carmen Elvigia Porras De Roa, se atrevió a definir de la siguiente manera:

…Omissis…

…“En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”… (Cursivas y negrillas añadidas).

En el caso de autos, la accionante señala que hubo violación del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Articulo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo numero será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.”

En ese sentido, advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso sub - examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad.

Así las cosas, de la denominación SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 376, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente a fin de obtener su inscripción, los requisitos exigidos en la ley.

En el caso de autos, se pide la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), con base en que no contaba para el momento de su registro con el número de miembros suficientes para su constitución, es decir, menos de veinte (20) trabajadores.

Tal como se observa de las actas (folios 100-101 de la pieza 1 del expediente), los miembros que suscribieron la fundación del sindicato fueron un grupo de veinte trabajadores. De estos veinte (20) miembros, se objeta que los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES RODRIGUEZ, ISAMAR GABRIELA GUEVARA HERNANDEZ, ROSANNA MARIA CERRETANI y RONNYS JAVIER SUREZ LONGART, manifestaron su voluntad de desafiliarse y renunciaron a la constitución del sindicato. Evidenciándose a los autos diligencias que cursan a los folios 79 al 86 de la pieza 1 del expediente, presentadas por ante la oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fechas 26 de agosto de 2016 y 08 de septiembre de 2016, mediante la cual renuncian a la constitución del sindicato.

Por lo que observa quien suscribe que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tenía conocimiento tal como se evidencia a los autos, que al momento de emitir la providencia administrativa que acordó registrar la organización sindical SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), el mismo no tenía el mínimo de miembros requeridos por la ley para su constitución, pues no verificó si se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley para el registro de la misma. Por lo antes expuesto, se declara manifiestamente procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho contenido en la pretensión de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Y dado que los elementos de convicción que llevaron a esta Juzgadora para estimar la procedencia del vicio son de tal modo terminantes, estima quien suscribe que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, por lo que debe forzosamente este Tribunal tener que declarar procedente la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Segundo: De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a esta Sentenciadora pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su pretensión de nulidad. Al respecto; y como quiera que esta sentenciadora en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por esta Sentenciadora; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho (articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente como lo son falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho (artículos 382, 386, 384 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de las Decisiones Administrativas; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de la consideración precedentemente expuesta y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte actora de conformidad al articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar procedente la pretensión de nulidad interpuesta; y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), quedando nulo dicho acto, sin valor ni efecto jurídico alguno a partir de la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de NULIDAD interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV);

SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, emanada de la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por medio de la cual ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV); y

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la SALA DE REGISTRO ESTADAL BOLÍVAR con sede en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, adscrita al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, para imponerla del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las 09:20 a.m. Conste.


La Secretaria de Sala,




DF/.-

Exp. FP11-N-2016-000043