REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000016
ASUNTO : FP11-O-2018-000016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: ORINOCO IRON S.C.S, sociedad mercantil domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 507-01-02, zona Industrial Matanzas Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, tomo 5-B 2do, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el Nº 22, tomo 71-A Sdo e inscrita en el Registro de Formación Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-3137268-7.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, NATHALY HERNANDEZ, ROGER PEREZ, DALILA SINAYS MARRERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.688.955, 12.892.861, 8.255.172 y 11.511.632, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.241, 104.652, 165.335 y 99.426, respectivamente;
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
De la pretensión de amparo constitucional
La peticionante interpuso en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido por sorteo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:
“…Constituye un hecho notorio y publico (se trata de un hecho notorio comunicacional) que las actividades de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), se han visto totalmente convulsionadas a causa de las repetidas expresiones de violencia promovidas por sindicalistas.
Nuestra representada es víctima de acciones de fuerza de personas que invocan la condición de directivos y representantes sindicales (SINTRAORI) que sin cumplir con los procedimientos de conciliación pretenden retener, paralizar y desviar la flota de transporte, retienen embarques de materia prima y productos elaborados, toman los accesos a la Planta y ocupan violentamente sus instalaciones con e objetivo de procurar severos trastornos a nuestros procesos y generar el caos.
Por las acciones de fuerzas los dirigentes sindicales como descritos mas abajo (SINTRAORI), sus ayudantes y cooperantes impiden constantemente el trabajo.
A la fecha de esta presentación las acciones se despliegan con toda intensidad, en un clima de terror, desconociendo los mecanismos de mitigación de los daños a las instalaciones, procesos, equipos y materias primas, sin observar los servicios mínimos que garanticen la recuperación y reanudación ex post de las actividades y procesos de esta empresa.
Estas acciones se ejecutan siempre bajo amenazas previas de reiteración. Los agraviantes, sus cooperantes y ayudantes quebrantan elementales principios de buena fe y lealtad institucional pese el actual contexto sufrimiento social y acoso internacional de la República.
Sus acciones son violentas, muy agresivas, siempre bajo amenazas contra la integridad física y la vida contra todo aquél que se les resista EN PARTICULAR AL TREN GERENCIAL DE BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), No hay reacción favorable a los múltiples llamados a la conciliación y al dialogo. La tarea y el método se repite una y otra vez: son acciones violentas, enmascaradas bajo pretextos reivindicativos pero de clara orientación insurreccional, el de crear el caos económico, promover la angustia y el desasosiego social con vista a los efectos que se procuran, es decir, una amplia cobertura mediática y efectos exorbitantes, que excede los limites de nuestra comunidad de trabajo.
Son acciones de fuerza que desde lo jurídico se expresen como vías de hecho, notorios y comunicacionales.
Son numerosos los antecedentes que han anticipado el actual estado de postración, y violación de los derechos constitucionales de nuestra representada. Ésta se siente inerme ante la agresividad de los hechos, de la violencia explícita, fuera de control, que no cesan las violaciones de sus derechos constitucionales y ante las amenazas en contra de los trabajadores de esta Empresa.
1. Hechos mas reciente: En fecha 8 de Noviembre del 2018, los ciudadanos RONA FIGUEREDO Y HÉCTOR RAMÓN MILLÁN titulares de las cedulas de identidad V11.095.962 y 12.546.684, en su condición de trabajadores de Briquetera del Orinoco (ORINOCO IRON, S. C. S), se presentaron vociferando consignas, protestas y llamando a la masa laboral de una forma ilegal a ejercer una acción de brazos caídos, para así evitar el arranque del tren 2 que esta pautado, su arranque para los próximos días del mes de noviembre del presente año iniciando así el proceso productivo de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la empresa del Estado Venezolano.
Así mismo en esa misma fecha el ciudadano RONA FIGUEREDO, con un tono amenazante en contra del vicepresidente de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), Juan Brazon, manifestó “Porque el cargo que ocupa así como entraste puede salir por la puerta de atrás. Indicando que no podía permitir que los llevaran al estado de la esclavitud, la explotación” incitando a la masa laboral a ejercer una acción de brazos caídos. Ocasionando con esta acción un daño patrimonial a la Empresa del Estado Venezolano
…omisis…
En nuestro carácter de apoderados de BRIQUETERA DEL ORINOCO, (ORINOCO IRON, S.C.S.), conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita expida mandamiento de Amparo.
A nuestra representada se le conculca bajo amenaza explícita de reiteración sus derechos constitucionales al libre transito (art. 50 CRBV); a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo (art. 55 CRBV); al derecho a la negociación colectiva voluntario y solución pacifica de los conflictos laborales (art. 96 CRBV); así como al derecho a la libertad de industrias (libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia) (art. 50 CRBV). Consecuencialmente la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional…” (Cursivas añadidas).
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De la competencia de este Tribunal
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente, violentan sus derechos establecidos en los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente; que violentan sus derechos establecidos en los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este juzgador procede a ADMITIR la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.
Con relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal se pronunciara mediante cuaderno separado, en tal sentido se ordena aperturar el cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente a la medida cautelar solicitada.
V
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GUARIRAPA, NATHALY HERNANDEZ, ROGER PEREZ, DALILA SINAYS MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.688.955, 12.892.861, 8.255.172 y 11.511.632, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.241, 104.652, 165.335 y 99.426, respectivamente; en contra de los ciudadanos RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente; por la presunta violación de los artículos 50, 55, 96 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, ciudadanos: RONA FIGUEREDO y HECTOR RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.095.962 y 12.546.684, respectivamente;
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;
CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Se ordena aperturar el cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE JUICIO,
ABG. FERNANDO VALLENILLA
EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Néstor Vidal
EXP. Nº FP11-O-2018-000016
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