R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000467 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAINEL JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.627526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSÉ PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: INVERSIONES MILAZZO C.A (anteriormente LACTEOS LOS ANDES C.A.) según Decreto N° 41, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.257, de fecha 24 de septiembre de 2013, inscrita el 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 13, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 114-A y adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Alimentación, conforme al Decreto 8.090, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO; NAYBETH CEDEÑO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 205.113.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2016-000114.
RESUMEN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 00020 del 26 de enero del 2016, en el expediente administrativo N° 005-2015-01-02597 (folios 111 al 118).
El 17 de julio del 2017, la representación de la actora recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 133); luego de cumplirse las prerrogativas procesales, fue oída en ambos efectos el 11 de julio del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 119 al 155).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió inicialmente el 23 de julio del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 156).
El día 02 de octubre del 2018, se ordenó revocar parcialmente el auto del 23 de julio del 2018 dictado por este Juzgado Superior y a consecuencia de ello fue admitida la fundamentación anticipada de la entidad de trabajo Inversiones Milazzo C.A. (folios 124 al 132) realizada el 17 de julio del 2017 y repuesta la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la apelación (folios 158 y 159).
El 10 de octubre del 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta hubiere sido presentada (folio 160).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye Inversiones Milazzo C.A., como parte recurrente, en su escrito de fundamentación que el Juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la oposición contra las documentales del actor, interpuesta en fecha 10 de febrero del 2017, afectando con ello el debido proceso, pues este tiene el deber de pronunciarse también sobre las pruebas de del “accionado” (folio 128) –tercero recurrente en el presente caso-.

Sostiene que no se estimaron los hechos verdaderos y se les otorgo una interpretación distinta a la verdad de las circunstancias fácticas, porque “el Inspector del Trabajo no hace ninguna mención a que el acta de entrevista sea un documento administrativo. Pero siendo que lo haya mencionado en otro párrafo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, cuyo párrafo transcrito en la sentencia del Ad Quo de las consideraciones para decidir en el folio Noventa y tres (93 […] nótese que la documental en el procedimiento administrativo no fue impugnada ni objeto de tacha por el hoy recurrente –Demandante- (folio 129).

En este sentido señala que durante el procedimiento administrativo fue garantizado el debido proceso a las partes y no así en el fallo recurrido por cuanto permite cuestionar la validez del acta entrevista pese a no haberse hecho en la oportunidad correspondiente, siendo que del expediente administrativo se evidencia que dicha acta fue valorada como documento privado, por tener que cumplirse con su reconocimiento.

Señala que la testifical del ciudadano Edigson Dorante no fue valorada adecuadamente, por no resultar sugestiva las preguntas realizadas y que “aunque haya respondido que no fue Rainel García quien le pidió el marrano este lo acompañaba para materializar el hecho punible (para los efectos laborales la falta que da lugar al despido)” (folio 130), sin que pueda explicarse de su declaración por que este no se deslinda de tal acción, no la denuncia o no la hace del conocimiento de la empresa.
Finalmente, señala que por ser este un empleado de la administración y estar ante un hecho delictivo que supone falta grave a la relación de trabajo que se ve probada por el testigo que fue víctima de tal hecho, debe responder disciplinariamente con forme a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual solicita se debe sin efectos la sentencia recurrida y se ratifique la providencia administrativa objeto de nulidad.

Para decidir se observa:

Del análisis, de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación, este Juzgado aprecia que la apelación se sustenta en la falta de pronunciamiento sobre la oposición interpuesta y la apreciación y valoración efectuada por el Juez de Juicio a los medios probatorios, en especial al acta de entrevista.
Asimismo, se desprende de autos que el material probatorio aportado para dilucidar la pretensión de nulidad (vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, usurpación de funciones y desviación de poder) corresponde a 1) las copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2015-01-02597 contentivo del acto impugnado, inserto en los folios 08 al 54, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnado; 2) las documentales insertas en los folios 96 al 100, a las cuales hace referencia la fundamentación de la apelación.
En cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la oposición interpuesta por el tercero, de la revisión de autos se observa, que ésta fue presentada al último día del lapso procesal previsto, sin embargo en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero del 2017 (folios 106 y 107) el Juzgado A Quo no dejó constancia de ello, hecho que no fue apelado o denunciado por Inversiones Milazzo. Por tal motivo debe tenerse que fue tácitamente consentido conforme a lo previsto en el Artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No obstante, de la revisión del fallo recurrido se constata en los folios 115 al 117, que el Juez de Primera instancia pese a haber admitido y valorado las documentales contra las que obró la oposición, su razonamiento lógico no se fundamentó en dichos medios probatorios sino en el contenido del expediente administrativo y los medios allí promovidos, de manera que las pruebas que resultan controversiales para esta instancia no fueron ni son determinantes para el fallo o sus efectos. Así se establece.-
Ahora bien, al analizar el acta de entrevista, se verifica del folio 51, párrafo cuarto que el inspector le confirió el valor de un documento administrativo. Sin embargo, esta juzgadora al examinarla, concuerda con lo apreciado por la primera Instancia al establecer:
Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas valoradas y apreciadas por el Inspector del Trabajo, este Juzgador considera que el acta de entrevista cursante al folio 28 y 29 de este expediente, no es en forma alguna un documento administrativo, sino que se trata de una documental privada que contiene un acto llevado a cabo por el propio empleador, que carece de valor probatorio alguno, por vulnerar el principio de alteridad, pues nadie puede proveerse sus propios medios de prueba. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por ilegal dicho medio probatorio, toda vez que no reviste el carácter de administrativo dadas las particularidades del presente caso e igualmente no indica quien es el empleado que levanta y suscribe la misma dando la apariencia de haber sido obtenida de manera ilegal, Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del EGDINSON DORANTE, de acuerdo al contexto establecido por las partes para el presente caso, donde existe una supuesta extorción del Acto en compañía con otro sujeto en detrimento de EGDINSON DORANTE, tales circunstancias se circunscriben en los supuestos de hecho previstos por el Artículo 478 en cuanto a la enemistad y a la existencia de algún interés. Por tal motivo, resulta evidente que no podía ser testigo en la presente causa. Así se establece.- al dicho testigo
Por tanto, de la e la revisión del expediente administrativo no se observa prueba alguna que permita determinar ciertamente la veracidad de las causales que fundamentan la calificación de la falta, así como tampoco una verdad procesal distinta a la establecida por la Primera Instancia en su fallo.
Por lo antes expuesto, este juzgado en atención al principio de realidad sobre los hechos o apariencia no observa en el fallo recurrido discrepancia alguna con la motivación en ella determinada, no resultando procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma íntegramente el fallo de primera instancia y se declara con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar recurso de apelación incoado; se confirma íntegramente el fallo de primera instancia y se declara con lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario