R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000611 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de septiembre del 2016, bajo el Tomo 156-A y N° 49.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°. 90.290.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,el 02 de octubre del 2018, en el asunto KP02-X-2018-000061; correspondiente al asunto principal KP02-N-2018-000168.
RESUMEN
Luego de dictarse la sentencia por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar incoada por NESTLE VENEZUELA C.A. (folios 02 al 04). El querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, como se observa alos folios 05 al 08.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el día 17 de octubre del 2018 (folio 09) y seguidamente dicta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
M O T I V A
Sostiene el fallo recurrido que el Amparo Cautelar solicitado para la suspensión de efectos del acto administrativo del 02 de mayo del 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2018-01-00105, resulta inadmisible a razón del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01715 del 20 de julio del 2000.
Dicho criterio establece que a razón de lo previsto en el Artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad o improcedencia de las pretensiones de amparo cautelar para la suspensión de efectos, cuando este sea interpuesto simultáneamente con medidas cautelares innominadas para el mismo fin. Por tal motivo, corresponde a esta Juzgadora verificar la existencia y simultaneidad de las solicitudes.
Consta en el asunto KP02-N-2018-000168 a resguardo del Archivo Judicial de esta Coordinación, del cual se observa en los folios 7 al 9 del libelo de demanda, un punto dedicado a la “Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado”, donde únicamente indica la solicitud de ello por vía de amparo judicial en el primer acápite del folio 8, en la penúltima línea de dicho párrafo.
Lo anterior cobra relevancia, porque al analizar los fundamentos argüidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado estos se enfocan simultáneamente en su procedencia de conformidad al poder cautelar del Juez contencioso administrativo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejemplo de ello son las conclusiones a las que llegan en los acápites tercero y cuarto del folio 09 que denotan la implementación conjunta de ambos medios, tanto el amparo como la medida cautelar .
Cónsono con lo previsto en el Artículo 5 ordinal 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que el presunto agraviado optó por hacer uso de medios judiciales preexistentes para someter a consideración su pretensión.
Por tanto, al ser evidente la causal de inadmisibilidad, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión.No obstante, con fundamento en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se considera temeraria la acción. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se considera temeraria la acción de amparo cautelar.
TERCERO: Conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica por haber sido trabada la Litis.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg