REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º, 159º Y 19°


Sentencia: 008-18

Causa: CJPM-TM4J-011-18

Jueces integrantes: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


Ponente: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal Militar: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR TRIGÉSIMA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL CON COMPETENCIA NACIONAL.


Defensa: MAYOR DILIANA DEL VALLE GÓMEZ ROMÁN, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PUBLICA MILITAR DEL CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR Y PRIMER TENIENTE ANDRÉS JOSÉ ROMERO ZARRAGA EN SU CONDICION DE DEFENSOR PUBLICO MILITAR DEL MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA.

Acusados: MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA Y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR.


Delitos: CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 550; CONTRA EL DECORO MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565; Y DESOBEDIENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 519 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 520 ÚLTIMO APARTE; TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.




Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal con competencia nacional, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, en contra de los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.376, por la presunta comisión de los delitos militares contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 550; contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR titular de la cédula de identidad N° V-15.818.963, por la presunta comisión de los delitos militares contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 550; contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; de la misma manera, ordenado como fue la apertura a Juicio oral y público; y recibida la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, en fecha quince de octubre del año dos mil dieciocho; quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día siete de noviembre del año dos mil dieciocho a las 09:00 horas, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR ya identificados; y procediendo de seguidas a explanarla motivadamente en los siguientes términos:

I.
DE LOS HECHOS

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos antes identificados.

Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal con competencia nacional, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:

“La Fiscalía Militar actuando como titular de la acción penal pasa a ratificar el escrito de acusación presentado ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2018, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ultimo aparte, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien como PUNTO PREVIO procedo a solicitar el desistimiento del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, visto que en la presente investigación se realizó análisis exhaustivo de la acusación no teniendo elementos suficientes para continuar con la acusación por este delito, por lo que solicito muy respetuosamente se coloque fin al proceso por este delito. Ahora bien, tomando en cuenta que ratifico los delitos DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ultimo aparte, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR ya identificados, procedo a dar una síntesis de los hechos ocurridos, los cuales versaron en febrero de 2018, donde se constituye una comisión para dar cumplimiento a una orden, encontrándose material estratégico por lo que la comisión se dirigió hablar con el personal militar y civil que existía para el momento cerca, en este sentido los mismos manifestaron que el personal militar de la Fuerza Armada mantenía relación con grupos irregulares generadores de violencia, las cuales se dedican al contrabando, extracción de material entre otros, señalando de manera taxativa a los ciudadanos Mayor EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y Capitán NELSON HUMBERTO SALAS VALOR, por lo que solicito la lectura de las experticias en la oportunidad correspondiente y los mismos sean condenados con las penas que establece la ley, ya que la Fiscalía Militar demostrara en esta sala de juicio la responsabilidad de los ya citados acusados. Es todo.”

Escuchada la solicitud de la representación fiscal de desestimación del delito contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; para los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica del CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR para que se pronunciara al respecto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente el pronunciamiento de este Digno Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal"


Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, para que se pronunciara en relación al punto previo de la representación fiscal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente vista la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto al desistimiento del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, este Digno Tribunal se pronuncie al respecto"


Vistos tanto el punto previo de la representación fiscal como los planteamientos de la defensa al respecto, el Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio se retiró por quince minutos de la sala de audiencias para deliberar y regresó dictando la decisión respectiva señalando que sobre la petición realizada por el Ministerio Público en relación al desistimiento y poner fin al proceso en lo que respecta al delito militar contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar para los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR; plenamente identificados en las actas correspondientes y por cuanto la Defensa Pública Militar de cada uno de los acusados manifestaron no oponerse a la solicitud fiscal, este Tribunal Militar colegiado apreció que la Fiscalía Militar es titular de la acción penal y en esta etapa del proceso observó que no existían elementos probatorios suficientes para acusar por el delito en cuestión en contra de los dos acusados, motivo por el cual por no ser tal petición contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que establecen las facultades que tiene el representante Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal a los fines de depurar y sincerar el proceso penal, igualmente se consideró que resultaba ajustado a derecho poner fin al proceso sobre el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los acusados ut supra indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; en concordancia con lo señalado en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece las facultades que tiene el juez de juicio en esta etapa procesal, es por lo que se sobreseyó de manera oral y se puso fin al proceso respecto al delito contra la seguridad de las fuerzas armadas previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar para los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR; plenamente identificados, continuando el proceso en contra de los mismos por los delitos contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica del CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR quién expuso lo siguiente:

“visto lo decidido por este Tribunal Militar, existe un evidente cambio en las circunstancias que acreditaron la imposición de una medida privativa de libertad por lo que solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de medida , tomando en consideración que se encuentra llenos los extremos de este artículo en mención, así mismo se hace acotación que referido oficial subalterno tiene aproximadamente nueve (09) meses privado, aunado que no existe peligro de fuga alguno, ni de obstaculización, y el mismo es un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a su vez la pena que podría llegar a imponerse es inferior a los 10 años”


Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, quién expuso lo siguiente:

“una vez escuchada la decisión del Tribunal solicito muy respetuosamente la revisión de medidas de acuerdo a lo establecido en los artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al declarar con lugar lo planteado por la Fiscalía Militar cambia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privativa de libertad, asimismo solicito se tome en consideración que el mismo desde el inicio se encuentra privado lo que representa en los actuales momentos nueve (09) meses privado de libertad, por ende solicito una imposición de medidas cautelares, en este sentido respecto a los delitos de DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, a lo largo del proceso esta Defensa Pública demostrará con las pruebas que serán evacuadas en esta Sala de Juicio la inocencia de mi patrocinado"


Inmediatamente después se le concedió el derecho de palabra a la Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, con competencia nacional, quién expuso lo siguiente en relación a la solicitud de medidas cautelares hecha por la defensa pública para cada uno de los acusados:

No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares a los hoy acusados

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR a quienes se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que podían realizar su declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándoles el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; asimismo, el Juez Militar Presidente les explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogados, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendían y estaban dispuestos a acogerse al procedimiento señalado cada uno por su parte manifestó de manera voluntaria lo siguiente:

El MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA: “Admito los hechos voluntariamente de acuerdo a lo establecido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se imponga las penas respectivas con las atenuantes de ley.”

Y el CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR: “Admito los hechos voluntariamente de acuerdo a lo establecido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se imponga las penas respectivas con las atenuantes de ley.”

Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra a la Fiscal Militar esta manifestó lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados.”

Finalmente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica del CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR quién expuso lo siguiente:

“En el presente proceso no hay agravantes, por lo que solicito se impongan las atenuantes de ley "


E igualmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, quién expuso lo siguiente:

“se tome en consideración las atenuantes de ley establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 5, 8 y 11"


Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de los acusados y su respectiva defensa técnica, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.

II.
DEL DERECHO


En lo que respecta a la solicitud de la representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al desistimiento de la imputación fiscal y poner fin al proceso en lo que respecta al delito militar contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar para los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR; plenamente identificados en las actas correspondientes y por cuanto la Defensa Pública Militar de cada uno de los acusados manifestaron no oponerse a dicha solicitud, este Tribunal Militar colegiado apreció que el Ministerio Público a tenor de lo estipulado en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de la administración de la justicia, celeridad procesal y el debido proceso; y es por ello que en virtud de tal mandato constitucional puede prescindir, desvirtuar o renunciar a la acusación por un hecho punible como efecto lo hizo al señalar que por el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas no estaban llenos los extremos legales y es por ello que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras del control judicial efectivo al efectuarse en esta etapa de juicio y en base a la máximas de experiencia y el sentido común, pronunciarse sobre tal solicitud fiscal la cual no es contraria a la Carta Fundamental del estado la cual le da al Ministerio Público como parte de la buena fe, la atribución de garantizar la correcta administración de justicia y celeridad procesal, y además nos encontramos en la fase de juicio oral y público establecida desde el artículo 315 al artículo 352 del texto adjetivo penal, la cual constituye el momento crucial y de depuración del proceso penal llevado hasta ese momento y que efectivamente como titular de la acción penal puede realizar el Ministerio Público Militar la referida solicitud y planteamiento en aras del principio de la buena fe, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal solicitud se encuentra ajustada de pleno derecho, ya que de viva voz y sin apremios como titular de la acción penal señaló que no contaba con suficientes elementos probatorios para este delito militar imputado en un principio todo ello dentro de sus facultades previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, en cuanto al debido proceso se refiere, los artículos 11, titularidad de la acción penal, 13, búsqueda de la verdad, 111 facultades del ministerio público para solicitar el sobreseimiento o absolutoria de los imputados o acusados y actuar en todas las fases del proceso penal, así como las facultades inherentes sobre investigación y parte de buena fe previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público motivo por el cual a criterio de este Tribunal Militar de manera colegiada se apreció que tal petición no es contraria a derecho, igualmente se consideró que resultaba ajustado a derecho poner fin al proceso sobre el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los acusados ut supra indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; en concordancia dicha norma con lo señalado en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece las facultades que tiene el juez de juicio en esta etapa procesal, razones por las cuales se decretó el sobreseimiento de manera oral y se puso fin al proceso respecto al delito contra la seguridad de las fuerzas armadas previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar para los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR; plenamente identificados, continuando el proceso en contra de los mismos por los delitos contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Ahora bien, admitidos los hechos en audiencia por parte de los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR por los delitos militares contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de derecho correspondientes sobre los delitos imputados y admitidos por los acusados.

En tal sentido, al analizar el delito contra el decoro militar se observa lo siguiente:

Artículo 565.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.

En relación al delito militar Contra el Decoro, ha señalado el insigne maestro Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar: “(…) sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. (…) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase de empleo, debe tener una conducta irreprochable. Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aun mas no permitir dichos actos ni tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. Dignidad es excelencia y merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatibles con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha aflicción a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. (…)

Es evidente que el decoro, dignidad, honor, público ejemplo o comportamiento decente en el militar es uno de los deberes que puede derivarse del servicio, pues es uno de los valores propios de la institución castrense. También puede significar la palabra decoro la seriedad y sobriedad que caracteriza a alguna persona, tanto en su forma de comportarse como en su forma de hablar.

La palabra decoro tiene diferentes significados, siendo el más usado habitualmente el que significa pudor, es decir, decencia en lo que se refiere sobre todo a la ética sexual, calificándose de decorosa a la persona que lo posee. Una persona con decoro es aquélla que tiene decencia, que es discreta y sabe guardar la compostura.

También puede significar la palabra decoro la seriedad y sobriedad que caracteriza a alguna persona, tanto en su forma de comportarse como en su forma de hablar.

Así las cosas, estos juzgadores observaron que cada uno de los acusados antes identificados con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos admitieron voluntariamente haber cometido el delito contra el decoro militar en los términos señalados por la Fiscalía Militar.

Ahora bien, al analizar el delito de desobediencia imputado por la representación fiscal lo siguiente:

Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto. ( subrayado nuestro)

Respecto a la desobediencia este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como: “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.”

Sin querer adentrarnos en todo lo que conlleva el tema acerca de la acción u omisión, es necesario definir ambos conceptos: Se entiende a la acción como la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva" y la omisión, “como una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal.” Así como la acción es un obrar positivo, un hacer; la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse.

En tal sentido, la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta y la doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales. También pone de relieve la doctrina que los delitos de omisión son delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.

En consonancia con lo anterior, se requiere revisar las normas contempladas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ARTÍCULO 395.- Toda acción u omisión penada por la ley militar, se presume voluntaria, a no ser que, conste lo contrario.
ARTÍCULO 396.- Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Observamos que para el legislador castrense, por la fisonomía especial, por los deberes que quebranta, y por el bien jurídico protegido que es la Institución Armada, cuya misión es la defensa del orden jurídico del estado, y su integridad Territorial, asegurando los pilares en que descansa la misma, como lo son la disciplina, obediencia y subordinación, todo el que cometa un delito militar por acción u omisión, participa de ese acto volitivo como elemento de culpabilidad.

Dice el Dr. García Arenas, citado por el Dr. Mendoza Troconis en su curso de Derecho Penal Militar Venezolano, “… que una de las características relevantes del delito militar consiste en la consideración de los delitos culposos. “La culpa, dice, tiene proporciones crecidas en el derecho castrense y existen multitud de delitos por negligencia o culposos, gravemente castigados. Se fundamenta lo anterior en la mayor diligencia que es licito exigir de quienes están ligados por compromisos tan fuertes para con la patria, a la cual juran defender con sus vidas hasta morir.”

De igual forma, el Dr. Mendoza Troconis consagra “la desobediencia como uno de los enemigos principales de la disciplina”, de esta manera el Dr. Rafael Mackay, citado por el doctrinario, refiere que todo “acto obediente es aquel que, en razón de las peculiaridades relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo fáctico en la autoridad del superior preceptuante” el acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga, por esto el artículo 519 se traduce en desobediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla.

Y por otra parte resulta necesario traer a colación lo señalado por Sun Tzu en relación con este delito: “Pero si las instrucciones han sido explicadas y las órdenes no se ejecutan de acuerdo con la ley militar, los oficiales han incurrido en crimen.”

Así las cosas, estos juzgadores observaron que los acusados antes identificados con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos admitieron que cometieron cada uno el delito militar de desobediencia tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar según las imputaciones hechas por la representación fiscal.

En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por los acusados, este Tribunal Militar pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma, esto sentenciadores analizaron la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, la cual expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos los ciudadanos acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR por los delitos militares contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asumieron su responsabilidad por los delitos militares antes descritos, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada uno y por separado a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de las penas a imponer en cada caso, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.

Por cuanto los acusados de marras admitieron los hechos por los delitos contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; evidenciándose en este caso un concurso real de delitos, y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, este establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.

En tal sentido, se aprecia que el delito contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar es el que establece la pena más grave y así al analizar su penalidad, se observa que se trata de una pena que va de un (01) año a tres (03) años de prisión, siendo el término medio, de dos (02) años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 414 ibídem; y siguiendo el ya citado artículo 429 ibidem, se aprecia que el otro delito por el cual admitieron los hechos los acusados es el delito de desobediencia que establece una penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio el de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, pero al convertirla la pena de arresto en pena de prisión tal como lo dispone el artículo 40 del Código Penal aplicado de manera supletoria, queda la pena en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y siguiendo el ya citado artículo 429 ejusdem, se le aumenta las dos terceras partes del tiempo que resultó de la conversión, esto es, un (01) mes, catorce (14) días y veintiún (21) horas, a la pena que resultó por el delito más grave, quedando la pena a imponer en dos (02) años, un (01) mes, catorce (14) días y veintiún (21) horas. Ahora bien, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de dos (02) años, un (01) mes, catorce (14) días y veintiún (21) horas de prisión; resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en un (01) año, veintidós (22) días, diez (10) horas y treinta (30) minutos de prisión; y tomando en cuenta la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar a aplicar como es la del numeral 5, esto es, haber tenido una conducta anterior irreprochable, por cuanto de las actas del proceso no se desprende de un mal comportamiento de cada uno de los acusados, rebajándose la pena en veintidós (22) días, diez (10) horas y treinta (30) minutos de prisión por la atenuante; quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.376, en UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo igualmente como pena accesoria adherente a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado; y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR titular de la cédula de identidad N° V-15.818.963, en UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo igualmente como pena accesoria adherente a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado.

Por cuanto la defensa pública militar de cada uno de los acusados solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de cada uno de ellos, y por cuanto la representación fiscal de viva voz manifestó no oponerse al otorgamiento de las mismas, este Tribunal Militar Colegiado procede a revocar la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control en fecha nueve de febrero del año dios mil dieciocho procediéndose en consecuencia a imponer a los ciudadanos MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio y la prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal Militar; hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente, líbrese las respectivas boletas de excarcelación y ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Occidente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.376, de estado civil casado, de profesión militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos en la Fuerza de Tarea de la 92 Brigada de Caribes de Guasdualito Estado Apure; y con domicilio y residencia en la calle principal sector Cabaneiro centro casa sin número Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo igualmente como pena accesoria adherente a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.963, de estado civil soltero, de profesión militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos en la 2107 Compañía de Ingenieros de la 21 Brigada de Infantería Motorizada ubicada en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en la urbanización Campo A2 calle Rubio casa 20-a Puerto Ordaz Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo igualmente como pena accesoria adherente a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem; y pérdida de derecho a premio; por la comisión de los delitos contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565; y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 último aparte; todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el siete de noviembre del año dos mil diecinueve, sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se otorgan a favor de los acusados MAYOR EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, y CAPITAN NELSON HUMBERTO SALAS VALOR las medidas cautelares previstas en el artículo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio y la prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal Militar; hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Líbrese las respectivas boletas de excarcelación. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Occidente. QUINTO: En relación con las evidencias físicas consistentes 1. Un (01) equipo inalámbrico, de los comúnmente conocidos como TELÉFONO CELULAR, con cámara Marca Samsung, Modelo SM-G935F, con una carcasa elaborada en material sintético, Color Amarillo (Aspecto Dorada) presentando en su parte posterior una etiqueta auto adherida, color blanco con inscripciones identintiva, color negro, donde se lee entre otro IMED: 357330/07/529448/8, con su respectiva batería la cual se encuentra ensamblada en su totalidad; exhibe inserta su tarjeta de line telefónica (SIM CARD), correspondiente a la empresa (MOVISTAR), elaborado en material sintético color blanco, signado con el serial: 895804120013522586, desprovisto de su memoria extraíble MICRO SD, el mismo se encuentra protegido por un forro protector, laborado en material sintético, color negro marca OTTER, dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentido, producto de su constante uso; 2. Un (01) equipo inalámbrico, de los comúnmente conocidos como TELÉFONO CELULAR, con cámara Marca ALCATEL, con una carcasa elaborada en material sintético, Color negro presentando en su parte posterior una etiqueta auto adherida, color blanco con inscripciones identintiva, color negro, donde se lee entre otro FCCIC:2ACCJB095, con su respectiva batería de la misma Marca revistada de material sintético, color azul y blanco signada con el serial B1500071C700050003S82071107ICS01, así mismo su tarjeta de línea telefónica (SIN CARD) de la empresa (MOVISTAR), elaborado en material sintético color blanco signada con el serial 895804220012723758, desprovisto de su memoria extraíble MICRO SD, así mismo provisto de su cargador, marca: ALCATEL, color negro con su respectivo cable de conexión, dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, ando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentido, producto de su constante uso y conservación, presentación signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su contacto uso; 3. Un (01) equipo inalámbrico, de los comúnmente conocidos como TELÉFONO CELULAR, con cámara Marca Samsung, Modelo SM-J710MN/DSUD”, con una carcasa elaborada en material sintético, Color blanco presentando en su parte posterior una etiqueta auto adherida, color blanco con inscripciones identintiva, color negro, donde se lee entre otro IMED: 357933/07182900/7, modelo SM-J7110MN/DSUD, con su respectiva batería de la misma Marca, revista en material sintético de color negro y gris, signada con el serial “BD1HC02VS/2-B, así mismo (02) Tarjetas de Línea Telefónica (SIM CARD): la Primera correspondiente a la empresa (MOVISTAR), signada con el serial: 895804120014142079 y la restante a la empresa (DIGITEL), signando con el serial 895802161110018569, provisto de su memoria extraíble MICRO SD, elaborada en material sintético de (4GB), el mismo se encuentra protegido por un forro protector, elaborado en material sintético, color negro, marca motomo, dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentido, producto de su constante uso; 4. Un equipo inalámbrico de los comúnmente conocido como: TELÉFONO CELULAR, con cámara, marca: “SAMSUNG”, modelo: “SM-G9201”, su carcasa elaborada en material sintético, color amarillo (Aspecto Dorado), presentando en su parte posterior una etiqueta auto adherible, color blanco con inscripciones identificativa, color negro, donde se lee entre otros: IMED: 352474/07/319715/5, con su respectiva batería la cual se encuentra ensamblado en su totalidad; exhibe inserta su tarjeta de línea telefónica (SIM CARD), correspondiente a la empresa (MOVISTAR), elaborada en material sintético color blanco, signada con el serial: 895804220012727774, desprovisto de su memoria extraíble MICRO SD, el mismo se encuentra protegido por un forro protector, elaborado en material sintético, color negro, marca OTTER. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su constante uso; 5. Un (01) Equipo electrónico, de los comúnmente conocido como: CARGADOR PORTÁTIL, utilizado para cargar teléfonos celulares, marca: FLY, su carcasa elaborada en material sintético, color blanco y gris, presentando en su parte anterior una aplicación con inscripciones identificativas color gris, donde se lee entre otros: POWER BANK MADE IN CHINA. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su constante uso; 6. Un (01) Equipo electrónico, de los comúnmente conocido como: CARGADOR PORTÁTIL, utilizado para cargar teléfonos celulares, marca: FLY, su carcasa elaborada en material sintético, color blanco y gris, presentando en su parte anterior una aplicación con inscripciones identificativas color gris, donde se lee entre otros: POWER BANK MADE IN CHINA. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su constante uso; 7. Un (01) CABLE USB, marca SAMSUNG de los utilizados para el suministro de energía, carga en equipos telefónicos, color blanco y azul, presentando la siguiente medida: Un (01) metro de longitud, Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie adherencia de suciedad, producto de su constante uso; 8. Dos (02) Dispositivos Electrónicos, comúnmente conocidos como: RADIO TRANSMISORES; utilizados para la emisión de una señal, código o mensaje a través de un medio, marca “MOTOROLA EP450S”, model: LAH65RDC9AA2AN” su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior interna, una etiqueta auto adherible con inscripciones identificativas color negro, donde se lee entre otros: el primero serial: 018TNQN166 y el restante serial 018TNSJ231, ambos provisto de sus respectivas antenas y baterías serial: NNTN4970A, asimismo de una base la cual funge como cargador con su respectivo cable de conexión, marca Motorola, serial: WPLN4137BR; en su parte superior y lateral exhibe sus respectivos botones de función. Las evidencias se aprecian en buen estado de conservación; 9. Un (01) Dispositivo Electrónico, comúnmente conocidos como: RADIO TRANSMISOR; marca “MOTOROLA”, modelo: C1” su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior interna, una etiqueta auto adherible con inscripciones identificativas color negro donde se lee entre otros: S/N:2000, asimismo de su cargador serial: KCF1170908761 con su respectivo cable de conexión; en su parte superior y lateral exhibe sus respectivos botones de función. Las evidencias se aprecian en buen estado de conservación; 10. Un (01) artefacto eléctrico comúnmente conocido como: AUDÍFONO, marca: FLY PASABORDO, utilizado para reproductor de Audio y Música específicamente en la región auricular, elaborado en metal y material sintético color negro, exhibe un arco acolchado de sujeción revestido en fibras y sintéticas color negro, en sus extremos presenta sus botones para control y manejo del mismo; asimismo dos (02) entradas de audio. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 11. Un (01) artefacto electrónico comúnmente conocido como: DVD, con pantalla incorporada marca: SIIVOX, modelo: VS-TV546USB-3D elaborado en material sintético, color azul presentando las siguientes medidas: diecisiete (17) centímetros de longitud por veintitrés (23) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho, posteriormente en la parte vertical exhibe una pantalla y en su parte horizontal presenta sus respectivos botones de control y manejo del mismo, en su superficie inscripciones de color donde se lee: “DVD VIDEO EVD/DIVX/DVD/MP5/MP4/MP3/CD/VCD/JPEG PLAYER”, en su parte posterior luce una (01) etiqueta auto adherible color blanco con inscripciones de color negro donde se lee: VS-TV546USB-3D2014011159, observándose en sus laterales tres (03) puertos de entradas dos (02) USB y una (01) SD/MMC, provisto de su cargador elaborado en material sintético color negro modelo: TSL-8801; asimismo de su Control marca: SONIVOX, elaborado del mismo material y un (01) control para video juego elaborado en material sintético color negro sus teclas de color azul en su parte posterior presenta inscripciones a alto relieve donde se lee: XH-2028. Dichas evidencias se aprecian en regular estado de conservación exhibiendo sobre su superficie estrías de ficción orientadas en diferentes sentidos; 12. Un (01) CARGADOR, sin marca aparente de los utilizados para el suministro de energía, carga en equipos telefónicos, color blanco y azul, presentando la siguiente medida: Un (01) metro con cinco (05) milímetros de longitud. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie adherencia de suciedad, producto de su constante uso; 13. Un (01) Equipo de Computación portátil, de los comúnmente denominados como computadora tipo LAPTO, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y gris, Marca: COMPAQ, Modelo: “CQ40-63OLA”, con una pantalla de catorce (14) pulgadas, con c{amara integrada, en su parte posterior presenta una (01) etiqueta auto adherible de color blanco con inscripciones identificativas color negro donde se lee entre otros: “HP PRESARIO CQ40 SERIAL CND0092W31” observándose en sus laterales tres (03) puertos de entradas USB, un (01) puerto de entrada HDMI, provista de su respectiva batería de la misma marca, color negro, provisto de su cargador, elaborado en material sintético color negro signado con el serial: CT:WASHBOABMXC1F; asimismo provisto de un (01) mouse, elaborado del mismo material marca: LENOVO. Dichas evidencias aprecian en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su constante uso; 14. Un (01) Equipo Inalámbrico, de los comúnmente conocido como: TELÉFONO CELULAR, con cámara, marca: HYUNDAI, modelo: L500C, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior interna una etiqueta auto adherible, color blanco con inscripciones identificativa, color negro, donde se lee entre otros: IMEI 1: 355277080144822, IMEI 2: 355277080744830, con su respectiva batería de la misma marca, revestida de material sintético, color negro y blanco, signada con el serial: GB/T18287-2013, asimismo dos (02) Tarjetas de Línea Telefónica (SIM CARD); la primera correspondiente a la empresa (MOVISTAR), signada con el serial: 895804120013842782, y la restante correspondiente a la empresa (DIGITEL), signada con el serial: 895802160718130617, provisto de su memoria extraíble MICRO SD, elaborada en material sintético de cuatro (4BG), la cual presenta su caja protectora de color beige con sus respectivos accesorios, auriculares de material sintético, color negro, y dos cargadores de teléfonos celular, uno de ellos marca: PLUM, el restante marca: ZOOM, elaborados en material sintético, color negro, y dos cargadores de teléfonos celular, uno de ellos marca: PLUM, el restante marca: ZOOM, elaborados en material sintéticos, provisto de su factura de compra y manual. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, producto de su constante uso; 15. Un (01) Par de Zapatos, de los comúnmente denominados como: BOTAS DE CAMPAÑA, corte alto, marca ALTAMA, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, de uso preferiblemente militar o policial, presentando en su parte interna presenta inscripciones identificativas color blanco donde se lee entre otros: “LEA COMBAT BOOT #515701 USA UK EUR 9 5W 42.5W 8002514”, su mecanismo de ajuste constituido por cordones, color negro, entrelazados entre sí, en ocho (08) pares de pasador metálico, su suela elaborada en material sintético, color negro, de treinta y un (31 cm) centímetros de longitud por once (11 cm) centímetros de ancho, en sus partes más prominentes presentando diseño anti-resbalante en alto y bajo relieve. Dicha evidencia se encuentra en su estado nuevo; 16. Un (01) Par de Zapatos, de los comúnmente denominados como: BOTAS DE CAMPAÑA, corte alto, marca ALTAMA, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, de uso preferiblemente militar o policial, presentando en su parte interna presenta inscripciones identificativas color blanco donde se lee entre otros: “LEA COMBAT BOOT #515701 USA UK EUR 9 5W 8 5W 42.5W 8002514”, su mecanismo de ajuste constituido por cordones, color negro, entrelazados entre sí, en ocho (08) pares de pasador metálico, su suela elaborada en material sintético, color negro, de treinta y un (31 cm) centímetros de longitud por once (11 cm) centímetros de ancho, en sus partes más prominentes presentando diseño anti-resbalante en alto y bajo relieve. Dicha evidencia se encuentra en su estado nuevo; 17. Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado: BOLSO, tipo (Terciado), confeccionado en fibras naturales y sintéticas, color negro, marca 5.11, presenta Un (01) aplique elaborado en alto relieve color negro alusivo a la marca, conformado por doce (09) compartimientos de los cuales siete (07) presentan su sistema de cierre constituido por cremalleras, elaboradas en material sintético, color negro, y el restante constituido por cierre mágico; su mecanismo de ajuste, sujeción y traslado constituido por correa (ajustable) la cual se encuentra unida con su respectivo broche (Hembra y Macho), elaborada en el mismo material, color negro. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 18. Un (01) Artículo de Seguridad, de los comúnmente denominados como: CHALECO, de uso policial o militar confeccionados en fibras naturales y sintéticas, color VERDE, sin talla ni marca aparente; asimismo sobre su superficie presentan su sistema de cierre constituido por cremalleras, elaboradas en materia sintético color negro, uno (01) con su sistema de ajuste broche tipo (hembra y macho) y los restantes con su sistema de cierre mágico en su parte anterior exhibe una aplicación elaborada en material sintético color verde, con inscripciones identificativas, color negro donde se lee: E. MORALES C. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 19.Un (01) Accesorio de Lucir, de los comúnmente denominados: RELOJ, tipo pulsera, de uso MASCULINO, su funcionamiento del tipo analógico, elaborado en material sintético, color marrón y verde, Marca 5.11, su mecanismo digital indicador de los segundos, minutos y hora, en su parte posterior se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros: “5.11, TACTICAL SERIES”; dicha evidencia se encuentra provista de su cubierta elaborada en vidrio traslucido en sus laterales se observa sus respectivos botones de color negro y anaranjado los cuales son utilizados para manipular los indicadores de horario; su mecanismo de ajuste constituido por una correa, elaborada en el mismo material y color, conformada por una hebilla elaborada en metal, color negro. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 20. Un (01) Accesorio de Lucir, de los comúnmente denominados: RELOJ, tipo pulsera, de uso MASCULINO, su funcionamiento del tipo analógico, elaborado en material sintético, color marrón y verde, Marca 2KAIROS”, con tres agujas indicadoras de los segundos, minutos y hora, en su parte posterior se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros: “KAIROS OE013-2; dicha evidencia se encuentra provista de su cubierta elaborada en vidrio traslucido en sus laterales se observa un (01) piñón, el cual es utilizado para manipular las agujas indicadoras de horario asimismo presenta dos (02) botones del mismo color su mecanismo de ajuste constituido por una correa, elaborada en el mismo material y color conformada por una hebilla elaborada en metal, color gris (aspecto plateado). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 21. Un (01) Accesorio de Lucir, de los comúnmente denominados: RELOJ, tipo pulsera, de uso MASCULINO, su funcionamiento del tipo analógico, elaborado en material sintético, color verde, Marca “CASIO”, con tres agujas indicadoras de los segundos, minutos y hora, en su parte posterior se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros: “SHOCK RESIST; dicha evidencia se encuentra provista de su cubierta elaborada en vidrio traslucido en sus laterales se observa un (01) piñón, el cual es utilizado para manipular las agujas indicadoras de horario, asimismo presenta cuatro (04) botones del mismo color; su mecanismo de ajuste constituido por una correa, elaborada en al mismo material y color, conformada por una hebilla elaborada en metal, color gris (aspecto plateado). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 22. Un (01) Accesorio de Lucir, de los comúnmente denominados: RELOJ, tipo pulsera, de uso MASCULINO, su funcionamiento del tipo analógico, elaborado en material sintético, color negro, (camuflaje militar), Marca “G-FRC GOLD”, con tres agujas indicadoras de los segundos, minutos y hora, en su parte posterior se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros: “G-FRC GOLD AK15116-C3”; dicha evidencia se encuentra provista de su cubierta elaborada en vidrio traslucido en su laterales se observa un (01) piñón, el cual es utilizado para manipular las agujas indicadoras de horario asimismo presenta dos (02) botones del mismo color, su mecanismo de ajuste constituido por una correa, elaborada en el mismo material y color, conformada por una hebilla elaborada en metal, color gris (aspecto plateado). Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 23. Un (01) Accesorio de Lucir, de los comúnmente denominados: RELOJ, tipo pulser, de uso MASCULINO, su funcionamiento del tipo analógico, elaborado en material sintético, color negro, “LOTO”, presentando su caja de mecanismo en regular estado de uso y conservación, con tres agujas indicadoras de los segundos, minutos y hora, en su parte posterior se observan inscripciones identificativas donde se lee entre otros: “LOTO”; dicha evidencia se encuentra provista de su cubierta elaborada en vidrio traslucido en su laterales se observa un (01) piñón, el cual es utilizado para manipular las agujas indicadoras de horario; su mecanismo de ajuste constituido por una correa, elaborada en el mismo material y color la cual presenta adherido una etiqueta de color negro con rojo donde se lee: LOTO ENJOY YOUR TIME, conformada por una hebilla elaborada en metal, color gris (aspecto plateado) . Dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; 24. Un (01) Objeto Portátil de Iluminación, comúnmente denominados como: LINTERNA, marca: BENCALA, elaborada en material sintético color negro, presentando las siguientes medidas: diecinueve centímetros (19) de longitud, por tres centímetros (03) con tres milímetros (03) de diámetro; provisto de un (01) conector el cual funge como mecanismo de alimentación y su botón de funcionamiento, la misma presenta un (01) conector el cual funge como mecanismo de alimentación y su botón de funcionamiento, la misma presenta un (01)hemisferio de energía alterna, exhibiendo sobre su superficie inscripciones identificativa donde se lee entre otros: PLUS STRONG LIGHT 288 FLASHLIGHT TYPE, provisto de su estuche protector elaborado en fibras naturales y sintéticas color negro, Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de fricción orientados en ambos sentidos producto de su constante uso; 25. Un (01) Objeto Portátil de Iluminación, comúnmente denominados como LINTERNA, sin marca aparente, elaborada en material sintético color negro, presentando las siguientes medidas: dieciséis (16 cm) centímetros de longitud por tres (03 cm) centímetros de diámetro; con su respectivo conector. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de fricción orientados en ambos sentidos producto de su constante uso, las cuales se encuentran en la sede de la Dirección de Contrainteligencia Militar No. 2 Los Andes Estado Táchira, estas serán entregadas a quien demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos y/o pruebas correspondientes, por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y dicho Tribunal Militar de Ejecución decida lo conducente.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, Ofíciese a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano a cargo de la División de Personal de Ejercito, a la 21 Brigada de Infantería Motorizada, a la 92 Brigada de Caribes, y al Departamento de Procesados Militares de Occidente a fin de remitir las respectivas boletas de excarcelación y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE