REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

Maracay, 12 de noviembre de 2018.
208º y 159º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-003-16.
JUECES MILITARES: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.

FISCAL MILITAR: Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional
DEFENSOR: Primer Teniente PEDRO HERNÁNDEZ, Defensor Público Militar
ACUSADOS: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS GELVIS.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-003-2016, seguida en contra de los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, ambos por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy 29 de octubre de 2018, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 10:18 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto penal seguida a los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, ambos por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando éste a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en el asunto penal militar signado por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-003-16; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, Primer Teniente PEDRO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Militar, y los acusados: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello un teléfono marca “Bluh Dac”, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Andrés Gelvis, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura al acusado de autos, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, al acusado de auto, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente previamente procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándoles además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se le imputaba, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban el delito imputado a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados por separado, en primer lugar al acusado RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477, quien manifestó de manera expresa: “… Buenos días ciudadanos Jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al acusado GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, quien manifestó de manera expresa: “… Buenos días ciudadanos Jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde”.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en calle principal del caserío la tronadora a 100 metros del oleoducto casa, casa s/n, de la población de Sarare, municipio Simón Planas del estado Lara, y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en complejo habitacional Simón Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los mencionados acusados de autos estuvieron debidamente asistido por el defensor público militar, Primer Teniente PEDRO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Militar.
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DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Acarigua, Edo. Portuguesa, consignó formal escrito de acusación en fecha 16 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, por su presunta participación en el cometimiento de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 20 de abril de 2016, en la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio realizado en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos militares antes señalado. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que fueran declarados lícitos, legales, pertinentes y necesarios para dar por comprobado la comisión de los citados delitos militares. De igual manera que fuera admitida totalmente la acusación, y se ordenase el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos. RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos los delitos por los cuales se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Durante la celebración de la apertura en la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 29 de octubre de 2018, el entonces Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Acarigua, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…Gracias buenos días ciudadanos jueces de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal acudo a su digna autoridad para dar mi relato en esta apertura de juicio oral y público, en contra del ciudadano ABRAHAN MORALES, titular de cedula de identidad No. V-7.434.477, y el ciudadano ARAMBULE, titular de la cedula de identidad No. V-22.103.550, que se encuentran incurso en los delitos militares de Sustracción de Efecto de la Fuerzas Armadas, y Uso Indebido de Prendas Militares, todos ellos establecidos en el Código de Justicia Militar, ya que ellos, en el año de 2016, en el punto de control de la primera compañía de la Guardia Nacional, ubicado en el peaje la Lucia, sentido Barquisimeto Acarigua los ciudadanos sargentos que se encuentran desempeñado el servicio avista un vehículo modelo DOGER RAM placas A71M87, el cual le dan la voz de alto con el fin de darle una inspección a los ciudadanos y al vehículo, los mismo efectivos de la guardia nacional le preguntaron a los ciudadanos que se encuentran acusados que si llevaban algún objeto de interés criminalístico, a lo que le respondieron que no, cuando los efectivos se disponen a realizar una revista exhaustiva al vehículo avistan un paquete de ,material sintético, que para el momento se presumía que era material de estupefaciente y psicotrópico, siendo que a la abertura del material sintético se descubrió que habían 50 cartuchos sin percutir calibre 5.56 y 10 cartuchos 7,62X56, y así mismo en este orden de ideas y al hacerle las preguntas idónea la cual los ciudadanos se pusieron nervioso y no supieron dar explicación porque tenían dentro del vehículo estos cartuchos de procedencia militar, en este orden de idea ciudadanos magistrados lo ciudadanos plenamente identificados fueron presentados ante el órgano jurisdiccional en su oportunidad correspondiente, y los mismo quedaron privado de libertad, donde el lapso procesal para la investigación de este ministerio publico, esta vindicta publica junto todos los elementos tanto probatorio, como testimonial, documentales y así como la actuaciones de algunos expertos, esas experticias pueden demostrar aquí en juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos que se encuentran aquí en sala en calidad de acusado es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención de los imputados, ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, plenamente identificados en autos, las mismas quedaron expresadas en los siguientes términos:
En primer lugar el acusado RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477

“…Si admito los hechos y me sea impuesta la pena correspondiente..” .

En Segundo lugar el acusado GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550

“…Si admito los hechos y me sea impuesta la pena correspondiente..” .

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensa, Primer Teniente PEDRO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensor público Militar, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes señores magistrado mediante las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica asistiendo a este acto, y escuchado lo dicho por la fiscalía militar, los acusados mediante reuniones previa con ellos, me han manifestado que desean admitir los hechos, es todo …”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte del ciudadano Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Principalmente, es necesario destacar que se trata de delitos militares, que a tenor de lo señalado por la Fiscalía Militar presuntamente se materializaron y que implican delitos militares y se subsumen en los hechos ocurridos en fecha 26 de enero del año 2016, en donde se observa efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de control, ubicado en la carretera que conduce desde Acarigua, estado Portuguesa, hacia Barquisimeto. Estado Lara, incautaron en la parte posterior del asiento trasero de un vehículo marca Chevrolet, modelo Dodge Ram-2500, color plata, placa A71BE85, cincuenta (50) cartuchos, calibre 556 mm, sin percutir, y diez (10) cartuchos, calibre 7,62 x 39 mm, dos (2) uniformes militares, patriotas de color verde, con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Donde resulta como presuntos responsable los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, actos que configuran presuntamente un grave atentado en contra la seguridad y orden interno del estado Venezolano, ello tipificado como Delitos Penales Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar…”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de pruebas que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En cuantos, a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

EXPERTOS:
1.- YAIFER SUESCUN, adscrito al departamento de vehículo del C.I.C.P.C. subdelegación Acarigua, experticia No.9700-058-301, de fecha 15 de febrero del 2015.

2.- Detective AUDRIANNY RANGEL, CI V-, adscrito al área técnica del C.I.C.P.C. subdelegación Acarigua, número 096 de fecha 12 de febrero de 2016.

3.- Detective AUDRIANNY RANGEL, CI V-, adscrito al área técnica del C.I.C.P.C. subdelegación Acarigua, Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-BIC 316, de fecha 12 de febrero de 2016.



TESTIMONIALES:

1.- Ciudadana LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ C.I. V-18.951.970, Vice-presidenta de la firma mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL VALERA C.A”, TLF.: 0414.334.20.82. .

2 Ciudadano Sargento Mayor de Segunda SÁNCHEZ OSNAB ALFREDO adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

3.- Ciudadano SARGENTO Mayor de Segunda SILVA COLINA JONNY adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

3.-Ciudadano SARGENTO Mayor de Segunda MORANTE YONNY adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

4.- Ciudadano Sargento Primero PAZ JOSÉ JONATHAN, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

5.- Ciudadano Capitán JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ CI V-, comandante de la primer compañía del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL; de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda SILVA COLINA JONNY plaza del destacamento 312 del comando de zona No. 31.

2. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO;. De fecha 15 de febrero de 2016, número 9700-058-301, suscrito por el experto YAIFER SUESCUN, adscrito al departamento de vehículo del C.I.C.P.C... Subdelegación Acarigua.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; de fecho 12 de febrero de 2016, número 096, suscrito por el experto Detective AUDRIANNY RANGEL, adscrito al área técnica del C.I.C.P.C... Subdelegación Acarigua

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NO. 9700-058-BIC 316; de fecha 12 de febrero de 2016, suscrito por el FISCAL 1, Detective AUDRIANNY RANGEL, adscrito al área técnica del C.I.C.P.C. Subdelegación.

5. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de marzo de 2016, Ciudadana LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, Vice-presidenta de la firma mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL VALERA C.A”.

EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

“…La ‘admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Observa este órgano jurisdiccional militar colegiado que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, al momento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el ciudadano Primer Teniente JUAN CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Acarigua, estado Portuguesa; dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer su acusación lo hizo en los siguientes términos: “…Esta Fiscalía Militar mantiene la acusación en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar...”.
Calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible a los acusados: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contempla una pena de 2 años a 8 años, siendo el término medio de la pena, CINCO (5) AÑOS, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en cuanto al delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, contempla una pena de seis (6) meses de arresto a doce (12) meses de arresto, siendo el término medio de la pena, NUEVE (9) MESES, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien como los acusados de autos RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, previamente identificados, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en las cuales se cometieron los delitos objetos del presente asunto, los intereses protegidos y que se vieron afectados, como bien jurídico tutelado; a criterio de este Tribunal Militar considera que debe aplicarse una rebaja de un tercio de las penas antes señaladas, es decir, en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES prisión; y en razón al delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, la pena a imponer es de SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de arresto. En este mismo sentido, resulta necesario realizar la conversión de días de arresto a días de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace la conversión respectiva considerando de dos días de arresto por un día de prisión, resultando dicha conversión y quedando la pena en TRES (3) MESES, Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. Dando como resultado el término de pena definitiva a imponer CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN; esto nos permite determinar que la pena definitiva a imponer a los acusados: RAMÓN ABRAHAM MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.477 y GABRIEL ÁNGEL DELGADO ARAMBULET, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.550, es de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de autos, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, prevista en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem, como lo es Inhabilitación política por el tiempo de la pena. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.-